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Media
sanción
Cámara Diputados Nación Argentina
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Categoría Temática
Economía y Negocios
RETENCIONES |
Proyecto de Ley |
Proyecto de Ley
sobre Retenciones móviles
aprobado con media
sanción de la H. Cámara
de Diputados de la Nación y girado a la H. Cámara de Senadores.
Cámara de Diputados de la Nación
Argentina
CAPITULO I
ARTICULO 1 .- Ratifícanse las
Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN Nros. 125 de fecha 10 de marzo de 2008, su modificatoria 141 de
fecha 13 de marzo de 2008 y su derogatoria 64 de fecha 30 de mayo de 2008.
ARTICULO 2 .- Lo dispuesto en el artículo precedente lo es sin perjuicio de
la vigencia de las medidas dictadas y sin desmedro de las facultades
ejercidas para ello en el marco de los dispositivos en ellas citados y
especialmente de la Ley N 22.415 (CÓDIGO ADUANERO) y modificatorias, en
particular su artículo 755, correlativos y concordantes.
CAPITULO II
COMPENSACIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES
ARTICULO 3 .- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
un régimen destinado a otorgar compensaciones a pequeños productores de soja
o girasol de la cosecha 2007/2008, mediante la acreditación de las mismas a
través de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de los beneficiarios.
ARTICULO 4 .- Se encuentra alcanzado por el beneficio el productor agrícola
de soja o girasol con explotaciones radicadas dentro del territorio
nacional, que reúna los siguientes recaudos:
a) Se encuentre inscripto como contribuyente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
b) Declare bajo juramento que el tonelaje efectivamente producido y
comercializado, no supera las MIL QUINIENTAS (1.500 t) de soja y girasol.
c) En caso que el beneficiario de la compensación posea deuda líquida y
exigible proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pagos de los
impuestos cuya administración se encuentre a cargo de la AFIP, el monto a
compensar se imputará prioritariamente al monto de la deuda hasta saldarla
en su integridad.
La declaración jurada a que alude el presente artículo, deberá ser visada
por autoridad competente.
ARTICULO 5 .- Se excluye del presente régimen el arrendador comerciante de
granos que, siendo titular de inmueble rural lo arrienda, obteniendo como
pago soja o girasol.
ARTICULO 6 .- El monto a compensar para quiénes producen y comercializan
hasta TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) anuales de soja o girasol, surgirá de la
diferencia positiva del valor resultante de la aplicación de la alícuota de
las disposiciones ratificadas y una alícuota de TREINTA POR CIENTO (30%).
Para los que producen y comercializan entre TRESCIENTAS UN TONELADAS (301 t)
y las SETECIENTAS CINCUENTA TONELADAS (750 t) anuales de soja o girasol, el
monto a compensar surgirá de la diferencia positiva del valor resultante de
la aplicación de la alícuota de las disposiciones ratificadas y el que
hubiere correspondido por la aplicación de la alícuota vigente hasta el
dictado de la Resolución 125 de fecha 10 de marzo del 2008, correspondientes
a la fecha de presentación de la respectiva declaración jurada.
Para los que producen y comercializan entre SETECIENTAS CINCUENTA Y UN
TONELADAS (751 t) y las MIL QUINIENTAS TONELADAS (1.500 t) anuales de soja o
girasol, el monto a compensar sólo operará para las primeras SETECIENTAS
CINCUENTA TONELADAS (750 t) y surgirá de la diferencia positiva del valor
resultante de la aplicación de la alícuota de las disposiciones ratificadas
y el que hubiere correspondido por la aplicación de la alícuota vigente
hasta el dictado de la Resolución 125 de fecha 10 de marzo del 2008,
correspondientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración
jurada.
En todos los casos la compensación será liquidada antes de los TREINTA (30)
días de la presentación, previa aceptación de la AFIP.
Las compensaciones resultantes serán sufragadas con los mayores fondos
recaudados como consecuencia de la aplicación de las normas mencionadas en
el párrafo precedente.
ARTICULO 7 .- La Dirección General de Aduanas, dependiente de la AFIP,
determinará e informará diariamente a la Autoridad de Aplicación el
diferencial de alícuotas resultante.
ARTICULO 8 .- El presente régimen será aplicable a las operaciones de venta
de soja y girasol de la campaña 2007/2008 con fechas de emisión de
Formularios C 1116 B o C a partir del día 13 de marzo de 2008 y hasta el 31
de octubre de 2008.
CAPITULO III
COMPENSACIONES AL TRANSPORTE DE GRANOS
ARTICULO 9›.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
un régimen destinado a compensar para la cosecha 2007/2008 el transporte de
granos oleaginosos (soja y girasol) producidos en las provincias
extrapampeanas, desde el lugar de producción hasta su destino final dentro
del territorio nacional.
ARTICULO 10.- Se encuentra alcanzado por el beneficio el productor agrícola
de soja o girasol con explotaciones radicadas en:
i. Las Provincias de CATAMARCA, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA,
MISIONES, SALTA, SAN LUIS, SANTIAGO DEL ESTERO, TUCUMAN, del CHACO.
ii. En los departamentos Feliciano, La Paz, Federal, Concordia, San
Salvador, Villaguay y Federación de la Provincia de ENTRE R™OS; General
Obligado, Vera, San Cristóbal y Nueve de Julio de la Provincia de SANTA FE;
y Río Seco, Sobremonte, Presidente Roque Sáenz Peña, Río Cuarto, Calamuchita,
San Alberto, San Javier, Tulumba, General Roca, Tercero Arriba, Río Primero,
Totoral, Río Segundo, Santa María, General San Martín, y Colón, de la
Provincia de Córdoba; y Partidos de Lincoln, Rivadavia, Tres Lomas, Pehuajó,
Patagones, Villariño, Puán, Saavedra, Tornquist y Adolfo Alsina de la
provincia de BUENOS AIRES.
iii. Otras provincias y departamentos extrapampeanos en las que se
desarrolle la actividad.
Deberán reunir, además, los siguientes recaudos:
a) Se encuentre inscripto como contribuyente ante la AFIP.
b) Declare bajo juramento que el tonelaje efectivamente producido y
comercializado, no supera las MIL QUINIENTAS (1.500 t) por todo concepto.
c) En caso que el beneficiario de la compensación posea deuda líquida y
exigible proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pagos de los
impuestos cuya administración se encuentre a cargo de la AFIP, el monto a
compensar se imputará prioritariamente al monto de la deuda hasta saldarla
en su integridad.
ARTICULO 11.- Se excluye del presente régimen el arrendador comerciante de
granos que, siendo titular de inmueble rural lo arrienda, obteniendo como
pago granos.
ARTICULO 12.- La compensación correspondiente a cada productor, se
determinará hasta un máximo de SETECIENTAS CINCUENTA TONELADAS (750 t) por
todo concepto, de acuerdo a los siguientes parámetros: provincia de origen
de la producción, puerto más cercano, tarifa CATAC vigente.
ARTICULO 13.- El presente régimen será aplicable a las operaciones de venta
de granos de la campaña 2007/2008 con fechas de emisión de Formularios C
1116 B o C a partir del día 13 de marzo de 2008 y hasta el 31 de octubre de
2008.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DE COMPENSACIONES
ARTICULO 14.- La Autoridad de Aplicación del presente régimen será la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado en la órbita de dicha
Secretaría, con facultades para dictar las normas reglamentarias e
interpretativas que resulten necesarias a los fines de brindar operatividad
al mecanismo establecido por la presente ley.
ARTICULO 15.- La ONCCA podrá implementar un mecanismo de registración y
presentación de solicitud de los interesados por intermedio de un sistema
informático pudiendo, para ello, suscribir los convenios que considere
pertinentes con las entidades públicas y/o privadas, para la más rápida y
eficiente liquidación de la compensación.
ARTICULO 16.- La ONCCA podrá corroborar la veracidad de la información
suministrada, solicitando la documentación oficial respaldatoria que
entienda pertinente para la verificación de los datos aportados mediante la
declaración jurada.
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de las acciones pertinentes a efectos del
reintegro de los fondos pagados y de las sanciones correspondientes en el
marco de sus facultades, ante la omisión o falseamiento de los datos
declarados a los fines de liquidar la compensación contemplada en la
presente ley, la ONCCA informará a la AFIP y procederá a radicar la
correspondiente denuncia ante la justicia criminal competente.
ARTICULO 18.- Las inconsistencias que impidan o imposibiliten la
efectivización de la compensación creada por la presente ley, serán
informadas únicamente a través de la página web www.oncca.gov.ar.
ARTICULO 19.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación al
régimen de las Resoluciones Nros. 284 y 285 del año 2008 del Ministerio de
Economía y Producción. Aquellos sujetos que se hayan acogido a los
beneficios de las citadas resoluciones del Ministerio de Economía y
Producción en el período comprendido entre su puesta en aplicación y la
entrada en vigencia de la presente ley, podrán incorporarse a los mismos
fines en los regimenes previstos en los capítulos II y III a efectos de
solicitar el reconocimiento de la diferencia a favor, que les pudiese
corresponder a título de compensación.
CAPITULO V
FONDO DE REDISTRIBUCION SOCIAL
ARTICULO 20.- Créase el FONDO DE REDISTRIBUCION SOCIAL con la finalidad de
financiar la construcción, ampliación, remodelación y equipamiento de
hospitales públicos y centros de atención primaria de la salud; la
construcción de viviendas populares en ámbitos
urbanos o rurales; la construcción, reparación, mejora o mantenimiento de
caminos rurales y el fortalecimiento de la agricultura familiar.
ARTICULO 21.- El FONDO creado por el artículo precedente estará compuesto
por los fondos recaudados y a recaudarse correspondientes a los años 2008 y
2009 en concepto de derechos de exportación a las distintas variedades de
soja y sus derivados que superen el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) neto de
las compensaciones y reintegros creados en los Capítulos II y III.
ARTICULO 22- Los fondos a que hacen mención los artículos precedentes serán
destinados conforme los porcentajes que se detallan a continuación:
a) HOSPITALES PUBLICOS Y CENTROS DE SALUD: cincuenta por ciento (50 %).
b) VIVIENDAS POPULARES URBANAS O RURALES: veinte por ciento (20 %).
c) CAMINOS RURALES: veinte por ciento (20 %).
d) FORTALECIMIENTO DE AGRICULTURA FAMILIAR: diez por ciento (10%).
ARTICULO 23.- La administración del fondo, que sustituirá al PROGRAMA DE
REDISTRIBUCIÓN SOCIAL creado por el Decreto N 904 de
fecha 9 de junio de 2008, estará a cargo en forma conjunta de los
MINISTERIOS DE SALUD, de ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, quienes quedarán facultados para dictar las
normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la
implementación de la presente ley.
La ejecución de las obras se realizará en forma descentralizada mediante la
ejecución de convenios con las Provincias o Municipios del lugar donde se
ubiquen.
ARTICULO 24.- Incorpórase a la Ley 26.337 de Presupuesto de Gastos y
Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008, en el cálculo
de recursos, la recaudación efectiva que generaron y generen las
resoluciones ratificadas, como así también en el cálculo de gastos, la
inversión de dicha recaudación, como lo destinado al Fondo de Redistribución
Social, y a las compensaciones dispuestas por la presente Ley.
ARTICULO 25.- La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL".
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Las Normas
aplicables o a utilizar, deben ser previamente verificadas y
ratificadas en cada caso, cotejándolas con las publicadas en el
Boletín Oficial de la República Argentina o de cada Provincia, según
corresponda, pues podrían haber sido modificadas, complementadas y/o
reglamentadas por otras. |
Por
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