Ley de Emergencia 2002 de Entre Ríos - Argentina

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 Código Electoral Provincial

LEY Nº 2988 

de la Región Centro de la Argentina

DOCUMENTO  Versión Completa

SP
Título Completo del Documento  

  Ley 2988/1934 Código Electoral Provincial

Fecha de creación o modificación del Documento 
(Fecha de la información que se brinda)

PBO.: 08/08/1934
Publicada en PortalBioceanico: 13/03/2007

Entidad Autora

Nombre Entidad Honorable Legislatura de Entre Ríos
Objeto Principal Entidad  

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LEY Nº 2.988

 (P.B.O. 8/08/34)

ELECCIONES PROVINCIALES

TÍTULO I

DEL SUFRAGIO Y DE LOS ELECTORES

 

Capítulo I

Artículo 1º - El sufragio electoral será universal, secreto y obligatorio.

Artículo 2º - Son electores de la Provincia:

1) Los ciudadanos argentinos desde la edad de 18 años cumplidos que estén inscriptos en el padrón electoral de la Nación por el que se celebrarán las elecciones provinciales.

2) Los ciudadanos argentinos desde la edad de 18 años cumplidos que estén inscriptos en el padrón previsto por el Art. 26º de la presente ley.

Artículo 3º - Todo ciudadano tiene derecho al voto, basado en el principio de Igualdad, con las únicas restricciones fundadas y dispuestas en esta Ley Electoral.

 

Capítulo II

Derechos y Obligaciones de los Electores

Artículo 4º - Todo ciudadano argentino inscripto en el Padrón Electoral gozará del derecho del sufragio de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.

Artículo 5º - Los electores no podrán ser arrestados durante las horas de la elección, excepto en el caso de flagrante delito.

Artículo 6º - La persona que se halle bajo la dependencia legal de otra, tendrá derecho a ser amparada para dar su voto, recurriendo al efecto a los magistrados que indica el artículo 155º y, a falta de éstos, al presidente de la mesa donde le corresponda votar.

Artículo 7º - El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, ni corporación, ni partido o agrupación política puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sean.

Artículo 8º - Todo elector tiene la obligación de votar en cuantas elecciones provinciales fueran convocadas en su Departamento o Distrito.

Quedan exentos de esta obligación:

1) Los electores mayores de 70 años.

2) Los jueces, sus auxiliares y todos los funcionarios públicos que por disposición de esta ley deban asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de la elección.

Artículo 9º - Todas las funciones que esta ley atribuye a los encargados de darle cumplimiento se consideran cargas públicas, y son irrenunciables, salvo caso de enfermedad o ausencia del respectivo distrito, lo que se justificará ante el Tribunal Electoral, cuando las excusaciones se refieren a los actos preparatorios de la elección, o ante la mesa respectiva cuando se relacionen con el acto mismo de recibir los sufragios.

 

TÍTULO II

Capítulo único

Del Tribunal Electoral

Artículo 10º - Un Tribunal Electoral compuesto del Presidente y un miembro del Superior Tribunal de Justicia, de uno de los Jueces de Primera Instancia de la Capital, del Vicepresidente Primero del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo:

1) Designar por sorteo público los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de los comicios.

2) Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos constitucionales para el desempeño del cargo.

3) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal.

4) Calificar las elecciones de Gobernador y Vicegobernador, Convencionales, Senadores y Diputados, juzgando definitivamente y sin recurso alguno sobre su validez o invalidez y otorgando los títulos a los que resulten electos.

5) Establecer el suplente que entrará en funciones conforme a lo que prescriben los artículos 50º y 51º de la Constitución, debiendo comunicarlo a la Cámara respectiva.

6) Este Tribunal Electoral procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

7) El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los 45 días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia, bajo pena de destitución del miembro o miembros remisos en el desempeño de sus funciones e inhabilitación por diez años para desempeñar empleo o función pública provincial.

8) El Tribunal controlará el Registro Cívico y certificará la autenticidad de las listas que se remitirán a las mesas receptoras de votos.

Artículo 11º - Anualmente y por lo menos 90 días antes de cada elección ordinaria, el Superior Tribunal de Justicia designará por sorteo público, con citación a los apoderados de los partidos, los dos magistrados judiciales que concurrirán con el Presidente a formar parte del Tribunal Electoral, y los tres reemplazantes respectivos. La designación será comunicada al Senado y a la Cámara de Diputados.

Artículo 12º - El Tribunal Electoral será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, con voz y voto en las deliberaciones. En la primera reunión que realice designará por mayoría de votos un vicepresidente que reemplazará al Presidente en caso de ausencia o impedimento transitorio.

Artículo 13º - En caso de ausencia o impedimento de cualesquiera de los miembros del Tribunal Electoral, será sustituido por el reemplazante legal.

Artículo 14º - El Tribunal Electoral no podrá adoptar ninguna resolución sin la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen, a no ser para formar quórum, dando noticia a los apoderados de los partidos.

Artículo 15º - El Tribunal Electoral formulará su presupuesto ad - referéndum de la Legislatura y designará su personal, debiendo tener por lo menos un Secretario permanente.

 

TÍTULO III

Capítulo único

De los Partidos Políticos

Artículo 16º - Los partidos políticos que se propongan actuar en la Provincia, deberán solicitar su inscripción en el Tribunal Electoral designando un Apoderado General titular y un Suplente y presentando los siguientes recaudos:

a) Acta de constitución del Partido Político suscripto por un número no inferior al 4‰ - 4 por mil - del número de electores inscriptos en la Provincia. Los firmantes serán exclusivos de cada partido y no podrán ser afiliados de otro.

b) Copia de carta orgánica y del acta de la asamblea en que hubiera sido aprobada debiendo aquélla propogunar expresamente el sostenimiento de los principios democráticos, el sistema republicano representativo y federal del gobierno y la vigencia de las libertades, derechos y garantías individuales que consagra la Constitución Nacional. Dicha carta deberá ajustarse a las previsiones de los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto - Ley Nacional N° 12.530.

      El nombre de la agrupación no podrá transgredir lo dispuesto por el artículo 5° del   

      Decreto - Ley 12.530 y el domicilio será fijado en la ciudad Capital de la Provincia.

c) Copia del acta de la asamblea en la que hayan sido designadas las autoridades directivas y los apoderados.

d) Copia del programa máximo partidario.

En caso de partidos Políticos Nacionales o regionales autorizados por los Jueces Electorales Nacionales para actuar en la Provincia bastará, a los efectos de su reconocimiento, justificar ante el Tribunal Electoral la autorización acordada.

El reconocimiento de un partido político importará, de pleno derecho, el otorgamiento de su personería jurídica para todos los efectos del derecho privado.

El cumplimiento de estas disposiciones sólo se admitirá hasta sesenta días antes del acto electoral en que se pretenda actuar.

Artículo 17° - Los Partidos Políticos tendrán las siguientes obligaciones:

a) Establecer un régimen de afiliación adecuado a las normas del artículo 12° del Decreto - Ley Nacional 12.530.

b) Llevar un registro de afiliados que permita la individualización del ciudadano inscripto y su firma.

c) Llevar un régimen contable que asegure un estricto contralor de los bienes y fondos, siéndoles estrictamente prohibido recibir las contribuciones enumeradas en el artículo 17° del Decreto - Ley Nacional N° 12.530 bajo las penas establecidas en los artículos 20°, 21° y 22° del citado Decreto.

d) Llevar un libro de actas rubricado y sellado por el Secretario del Tribunal Electoral.

    Todos los libros enumerados en los incisos anteriores deberán ser exhibidos al Tribunal 

      Electoral cada vez que les sean requeridos. 

Artículo 17° bis - No podrán ejercer cargos partidarios ni podrán ser candidatos a cargos electivos provinciales las personas comprendidas en el artículo 15° del Decreto - Ley Nacional N° 12.530 sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16° del citado Decreto.

Artículo 18° - El Tribunal Electoral de oficio, a petición de otras autoridades o de quien tenga un interés legítimo podrá decretar la caducidad de los partidos políticos reconocidos por las siguientes causas:

a) Las determinadas en las respectivas cartas orgánicas;

b) La no presentación de candidaturas en dos elecciones provinciales consecutivas;

c) No haber obtenido el 4 ‰ (cuatro por mil) del total de los votos válidos en la última elección provincial en que se hayan presentado;

d) Impartir instrucción militar a sus afiliados, organizarlos militarmente o adoptar el uso de uniformes o saludos en sus actividades partidarias;

e) Las determinadas en el inciso 5° del artículo 23° del Decreto - Ley Nacional 12.530.

 

TÍTULO IV

Capítulo único

De los Apoderados

Artículo 19° - Los candidatos que hayan sido proclamados en una sola lista oficializada, podrán nombrar por cada mesa hasta tres apoderados que no podrán actuar simultáneamente, los cuales los representarán ante ella, fiscalizarán el comicio y formalizarán reclamos.

Podrán designar también un apoderado general por circuito, con las mismas facultades y actuar simultáneamente pero con carácter transitorio, con el apoderado en funciones.

Artículo 20° - Los nombramientos de apoderados serán hechos en papel común bajo la firma de cualesquiera de los candidatos y deberán recaer en electores en ejercicio pertenecientes al Departamento donde corresponda la mesa ante la cual han sido acreditados.

Artículo 21° - Los apoderados de los partidos políticos podrán firmar el sobre que se entrega al elector. No podrán hacerlo sino dos en cada sobre, turnándose en la tarea en el caso de que sea mayor el número de fiscales. La falta de estas firmas no invalida el voto.

Artículo 22° - Cuando el ciudadano designado apoderado estuviese inscripto en una mesa distinta de aquélla para la que fue nombrado, su voto será recibido en la mesa en que actúe como tal. El voto no será escrutado; se incluirá en un sobre de cubierta y se dejará constancia en dicho sobre y en el acta, del nombre, número de matrícula y del circuito en que se encuentra inscripto.

 

TÍTULO V

Capítulo único

División Territorial

Artículo 23° - A los efectos del sufragio, el territorio de la Provincia constituye un Distrito Electoral para las elecciones de Gobernador y Vicegobernador, Diputados y Convencionales.

Para las elecciones de Senadores queda dividido en catorce Departamentos que forman su actual división político - administrativa.

 

TÍTULO VI

 

Capítulo único

Del Registro Cívico

Artículo 24° - Adóptase como Registro Cívico el Padrón Electoral de la Nación, por el que deberán celebrarse las elecciones de la Provincia.

Artículo 25° - El Poder Ejecutivo solicitará del Gobierno de la Nación, cada vez que el padrón Electoral hubiere sido depurado, dos ejemplares del mismo, sellados y firmados.

Un ejemplar de dicho padrón lo remitirá al Tribunal Electoral, a los fines del artículo 10°, inciso 8°, y el otro lo conservará en el Ministerio de Gobierno para la impresión del Registro Cívico de la Provincia.

El Tribunal Electoral a pedido de cualquier ciudadano que denuncie la inclusión o exclusión indebida de otro ciudadano en el padrón, investigará sumariamente el caso y establecida la exactitud de la denuncia dispondrá la tacha o la inclusión, respectivamente, del elector, lo que determinará la modificación del padrón para la siguiente elección, siempre que se haya ordenado la tacha o inclusión con anterioridad de 90 días por lo menos con relación al acto comicial. Las tachas e inclusiones se dispondrán con noticia a los apoderados de los partidos.

Artículo 26° - Cuando el Padrón Electoral de la Nación no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la Provincia para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar el Registro Cívico de Entre Ríos bajo la dirección del Tribunal Electoral.

Artículo 27° - Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en el distrito de su domicilio.

TÍTULO VII

DE LAS ELECCIONES

 

Capítulo I

Convocatorias

Artículo 28° - Las convocatorias para elecciones se harán por el Poder Ejecutivo con 30 días de anticipación, por lo menos, tratándose de elecciones ordinarias y extraordinarias. Cuando se trate de comicios complementarios, este plazo se reducirá a ocho días.

Artículo 29° - El Decreto de convocatoria deberá expresar precisa y claramente el objeto de la elección, los electores y deben hacerla, la hora en que comenzará y terminará el comicio y el día destinado para la elección.

Artículo 30° - Para las elecciones de Gobernador y Vicegobernador, Diputados y Convencionales, la convocatoria se dirigirá a los ciudadanos del Distrito Electoral de Entre Ríos.

Artículo 31° - Para la elección de Senadores, la convocatoria se dirigirá a los ciudadanos de los Departamentos respectivos.

Artículo 32° - Los decretos de convocatoria serán dados a publicidad por el Poder Ejecutivo inmediatamente de dictados, debiendo, además, fijarse avisos en parajes adecuados para su conveniente difusión durante los 15 días que preceden a la elección. Tratándose de comicios complementarios este plazo se reduce a siete días.

Artículo 33° - El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoción, insurrección, invasión o movilización de milicias, debiendo dar cuenta inmediatamente a la Legislatura.

 

Capítulo II

Mesas Receptoras de Votos

Artículo 34° - Dentro de los tres días subsiguientes al vencimiento del plazo establecido por el artículo 35°, el Tribunal Electoral se reunirá previo anuncio público en la Sala de Sesiones de la Legislatura, y con citación expresa de los apoderados de los partidos, a objeto de insacular un presidente y dos suplentes para cada una de las mesas receptoras de votos.

Artículo 35° - La insaculación se hará en acto público y por sorteo entre los electores alfabetos de la mesa respectiva propuestos al Tribunal Electoral hasta el número de cinco por cada mesa y por cada partido político inscripto en dicho Tribunal. A tal efecto, los partidos enviarán sus listas de candidatos a miembros de las mesas, por lo menos veinte días antes de iniciarse el comicio. En caso de que ningún partido remita sus listas, el Tribunal Electoral queda autorizado para hacer la insaculación directamente.

Artículo 36° - Concluida la operación del sorteo, el Tribunal publicará las designaciones y hará notificar de ellas a los electores insaculados, por intermedio de la policía, jueces de paz, alcaldes u otros empleados de la Provincia, quienes recabarán constancia de esa diligencia.

El Tribunal podrá ordenar estas notificaciones por correo o utilizando sin cargo, los servicios del Telégrafo de la Provincia.

Artículo 37° - El Tribunal Electoral aceptará las excusaciones fundadas en justa causa que presenten los presidentes de comicio o sus suplentes y les designará reemplazantes.

La actuación en la mesa de un escrutador reemplazado no invalidará el acto, cesando en sus funciones en el caso y desde el momento en que se presente su legal sustituto, dejándose constancia en el acta.

Artículo 38° - El Tribunal Electoral nombrará sus reemplazantes de presidentes y suplentes:

1) Por enfermedad u otra justa causa.

2) A los que se comprobare estar ausentes.

3) A los dirigentes de los partidos políticos, cuando mediare solicitud por intermedio del apoderado acreditado ante el Tribunal.

4) Las excusaciones del inciso 3° no serán admitidas sino hasta tres días antes del señalado para el comicio.

Artículo 39° - Dentro de los cuatro días subsiguientes a la publicación de las designaciones, cualquier ciudadano o partido podrá denunciar el domicilio de los electores designados e instar la notificación de los mismos, debiendo de todo darse constancia al recurrente si lo solicitare.

Capítulo III

Instalación y constitución de las mesas

Artículo 40° - El Tribunal Electoral designará los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos. Se preferirán las escuelas y las Oficinas Públicas, con exclusión de las que sean militares o policiales.

Artículo 41° - La distribución de la mesas será decretada por el Tribunal Electoral y se hará conocer de los electores por lo menos veinte días antes de la elección.

Dentro del término de diez días anteriores a la elección el Tribunal no acordará ningún cambio de ubicación, salvo que hubiere, conformidad en todos los partidos concurrentes al comicio.

Artículo 42° - El Tribunal Electoral cuidará que cada mesa receptora de votos tenga el día de la elección los elementos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 43° - Para el acto de instalación de las mesas deberán concurrir el presidente titular y los suplentes. Estos últimos solamente actuarán en caso de enfermedad o ausencia del titular, en el orden que fueran designados.

Artículo 44° - Si a la hora nueve no hubieran concurrido el presidente y suplentes de una mesa, el funcionario a que se refiere el Art. 45° procederá a constituirla, nombrando presidente al ciudadano elector de la mesa que designaren de común acuerdo los apoderados de los partidos políticos, comunicándolo inmediatamente al Tribunal Electoral.

Si concurriese en cualquier hora posterior el presidente o suplente designado para la misma, deberán tomar posesión de su cargo, dejando constancia al dorso del padrón con expresión de la hora.

Artículo 45° - Al constituirse la mesa, los funcionarios que hubiere designado el Tribunal Electoral, entregarán al presidente las listas de electores, los demás recaudos y la urna destinada a recibir las boletas de los sufragantes. Dicha urna deberá tener llave, la que quedará en poder del presidente de la mesa.

Artículo 46° - En el acta a que se refiere el Art. 49° se hará constar: la hora de instalación de la mesa, la presencia de apoderados de los candidatos, la entrega de padrones, boletas y urnas y el nombre y calidad de la persona que hizo esa entrega.

Artículo 47° - Siempre que fuere necesario para secundar al presidente de la mesa, éste, de oficio, o a pedido de apoderados, podrá designar un escribiente ad - honores que deberá ser elector.

 

Capítulo IV

Apertura de la asamblea electoral

Artículo 48° - El día designado para la elección, a la hora ocho, el presidente de la mesa y en ausencia de éste el suplente a quien corresponda, procederá a instalar y constituir la mesa receptora de votos, en el sitio determinado, con las formalidades establecidas en el capítulo anterior, verificando la identidad de los apoderados presentes.

Artículo 49° - Acto continuo el presidente examinará y hará ver a los presentes la urna, que debe hallarse vacía; en seguida la cerrará, colocándola sobre una mesa, a la vista de todos y en lugar de fácil acceso, procederá a revisar el local de votación a fin de comprobar si reúne las condiciones que aseguren el secreto del voto. Declarará en seguida abierto el comicio y lo hará constar al dorso de la lista de electores en el acta respectiva.

Artículo 50° - El acta a que se refiere el Artículo anterior será firmada por el presidente y los suplentes que concurran, estos últimos al solo efecto de justificar su concurrencia a la mesa, y por los apoderados de los candidatos. Si éstos no estuvieren presentes o no hubiere apoderados nombrados, o se negaran a firmar, el presidente lo hará constar así bajo su firma, testificándose el hecho, en el último de los casos, por dos electores presentes.

Artículo 51° - Al iniciarse el acto electoral el presidente colocará en el cuarto oscuro una cantidad prudencial de boletas de aquellos partidos que las hayan hecho llegar por medio de sus apoderados o del Tribunal Electoral.

Artículo 52° - Los apoderados que no se hallaren presentes a la apertura del acto electoral, serán reconocidos en el momento que comparezcan, sin retrotraer ninguna de las operaciones. Esta comparencia posterior se hará constar al cerrarse el acta.

Artículo 53° - Los suplentes se hallarán presentes durante el acto de la elección con el fin de reemplazar al titular cuando éste se viera precisado a retirarse por enfermedad u otra causal de fuerza mayor. En este caso, se hará constar dicha circunstancia por nota puesta al dorso de la lista de electores con designación de hora y motivos de la ausencia.

 

Capítulo V

La Votación

Artículo 54° - Abierto el acto electoral, procederán los electores a presentarse al presidente de la mesa en el orden que lleguen, dando su nombre a fin de comprobar si le corresponde votar en esa mesa y acreditando su identidad personal con la libreta de enrolamiento, requisito indispensable para poder votar. En ningún caso podrán aglomerarse más de diez electores dentro del recinto donde funcione la mesa.

Artículo 55° - En el acto de la elección no se permitirá de persona alguna, discusión ni observación sobre hechos extraños a ella; y respecto del elector sólo podrá admitirse únicamente de los apoderados de los candidatos, la que se refiere a su identidad. Estas objeciones se limitarán a exponer escuetamente el caso y de ellas se tomará nota sumaria en la columna de "Observaciones" de la lista, frente al nombre del elector.

Artículo 56° - Cuando por error de impresión en el Registro Cívico el nombre o apellido del elector no corresponda exactamente a los que figuren en su libreta, de enrolamiento, las mesas receptoras no podrán impedir el sufragio de dicho elector, siempre que las otras constancias de la libreta como ser el número de la matrícula, clase, etc., coincidan con las del registro. Inversamente, cuando el nombre y apellido figuren exactamente en éste y existan divergencias en algunas de las otras anotaciones, tampoco será motivo de exclusión, sin perjuicio de que los datos de edad, filiación, etc., siendo diversos en ambos documentos, determinen la tacha. En ambos casos, las divergencias se anotarán en la columna de "Observaciones".                                                                               

Artículo 57° - Para el acto de la votación se usará un solo sobre y boletas perforadas para cada elección en forma tal que sea fácil separarlas.

Artículo 58° - Comprobada la falta d sobres a que se refiere el artículo anterior, el voto podrá ser emitido en sobre comunes, debiendo dejarse constancia en el acta del número de los mismos que se hayan utilizado.

Artículo 59° - Los sobres serán talonarios, con líneas de perforación y con otras en zigzag de colores, a los efectos de la autenticidad.

Artículo 60° - Las boletas serán de papel blanco, sin signos ni características alguna que permita identificar el voto, tendrán doce centímetros de largo y nueve de ancho para las elecciones de Gobernador y Vicegobernador y de Senadores y doce centímetros de largo por quince de ancho para las de Diputados y de Convencionales. Cuando las elecciones sean conjuntas, se harán sobre una sola tira de papel, separando una boleta de otra por línea de puntillado, de manera que una boleta quede al lado de la otra.

Las boletas podrán ser confeccionadas en papel de diario e impresas en rotativas o cualquier otra forma mecánica.

Artículo 61° - Si la identidad no es impugnada, el presidente de la mesa entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado por él en ese mismo acto, y lo invitará a pasar a una habitación contigua a encerrar su voto en dicho sobre. Esta habitación sólo tendrá una puerta utilizable, debiendo permanecer cerradas las demás aberturas, en caso necesario estará iluminada artificialmente.

Artículo 62° - En el caso de que la identidad del elector sea impugnada por alguno o algunos de los apoderados de los candidatos, el presidente de la mesa anotará en un sobre de cubierta dicha impugnación, usando las palabras "Impugnado por el Apoderado (o los apoderados), don N.N. y don N.N." En seguida tomará la impresión digital del elector impugnado, en una hoja de papel ad - hoc; escribirá en ésta el nombre y apellido del elector, el número de su libreta de enrolamiento y clase a que pertenece y la firmará, luego entregará al elector un sobre firmado y lo invitará a pasar al cuarto obscuro. Emitido el voto el presidente tomará el sobre que lo contenga y la hoja de identificación y lo colocará dentro del sobre de cubierta, el que una vez cerrado entregará al elector para que lo deposite dentro de la urna. De la impugnación se tomará nota en la casilla de "Observaciones" de la lista respectiva.

El elector deberá entregar al presidente su libreta de enrolamiento, la que será remitida al Tribunal Electoral de la Provincia a los efectos del Art. 101°.

Artículo 63° - El apoderado que impugne el voto deberá firmar también el sobre de cubierta.

La negativa del o los apoderados impugnadores a firmar dicho sobre se considerará como anulación de la impugnación, pero bastará que uno de ellos firme para que subsista.

Artículo 64° - Si el presidente considera que la impugnación es fundada, después que haya votado el elector lo mandará arrestar, pudiendo dejarlo en libertad siempre que dé fianza pecuniaria o personal suficiente a su juicio y que garantice la presentación del impugnado al Juez del Crimen respectivo.                                                                           

Artículo 65° - La fianza pecuniaria a que se refiere el artículo anterior será de trescientos pesos moneda nacional, de cuya cantidad el presidente de la mesa dará recibo, reteniéndola en su poder. La fianza personal será dada por un vecino conocido y responsable, que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella suma en caso de no ser presentado. El Tribunal Electoral proveerá a las mesas de formularios de uno y otro documento. 

Artículo 66° - Cada vez que un elector abandone el cuarto obscuro, los apoderados de los candidatos podrán penetrar al mismo para verificar si las boletas están en orden, es decir, en grupos separados, según los partidos o candidatos a que se refieran, como al principio de ser colocados y si no han sido sustraídas. 

Artículo 67° - Constatado el hecho de que han sido mezcladas o sustraídas e individualizando el elector que lo haya cometido, el presidente de la mesa ordenará su arresto inmediato. 

Artículo 68° - Introducido el elector en el cuarto oscuro y cerrada la puerta de éste, encerrará en el sobre su boleta de sufragio, volviendo inmediatamente al sitio donde funcione la mesa.

Si el elector no saliera pasado un minuto, el presidente abrirá la puerta del cuarto oscuro y sin entrar en él lo hará salir. 

Artículo 69° - El elector entregará entonces el sobre al presidente de mesa, quien después de verificar la autenticidad por la coincidencia de las líneas en zigzag, se lo devolverá para que por su propia mano lo deposite en la urna. 

Artículo 70° - Acto continuo, el presidente de la esa anotará en la lista de electores, a la vista de los apoderados y del elector, la palabra "votó" en la columna respectiva, delante del nombre del sufragante. La misma constancia pondrá en la libreta de enrolamiento, con indicación de la fecha, bajo su firma y sello. 

Artículo 71° - Las elecciones durarán ocho horas y no podrán ser interrumpidas. En caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella. El comicio terminará a la hora diez y seis en punto. 

Artículo 72° - Durante las elecciones y en el radio de cien metros del comicio no habrá más autoridad policial que la del presidente de la mesa, cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir la fuerza pública y los ciudadanos. 

Artículo 73° - Durante la asamblea corresponde al presidente de la mesa, independientemente de sus demás funciones, hacer guardar el orden y la moderación debida y mantener la regularidad y la libertad en el acto electoral. Para estos fines tendrá a sus órdenes los agentes de policía necesarios, pudiendo hacer retirar a los que no guarden compostura.

Artículo 74° - Derogado por la Ley N° 3.361 (sobre el voto transeúnte). 

Artículo 75° - El voto para la elección de diputados se dará por lista, la que podrá contener hasta veintiocho candidatos titulares e igual número de suplentes.

Artículo 76° - El voto para las elecciones de Senadores, se dará por un candidato titular y un suplente.

Artículo 77° - El voto por las elecciones de Gobernador y Vicegobernador se dará por fórmula compuesta de un candidato para cada cargo.

Artículo 78° - El voto para las elecciones de Convencionales, se dará en la misma forma que para Diputados.                                                                            

Artículo 79° - Terminada la elección, se tacharán en la lista los nombres de los electores que no hayan comparecido y se hará constar en el acta de escrutinio el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los apoderados.

Artículo 80° - Los presidentes de mesas pondrán a disposición del Tribunal Electoral el importe de las fianzas entregadas, dentro de las veinticuatro horas de concluida la elección, término que se amplía en un día por cada cincuenta kilómetros de distancia de la Capital de la Provincia. Los que no lo hicieren serán compelidos por el procedimiento de apremio.

 

TÍTULO VIII

Capítulo único

Escrutinio Provisorio

Artículo 81° - Inmediatamente después de cerrada la votación, el presidente hará el escrutinio provisorio, ajustándose al siguiente procedimiento:

1) Extraerá todos los sobres de la urna y los contará y examinará, separando los que no estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados, de apoderados y de electores de otros Circuitos.

2) Practicada dicha operación, abrirá los demás sobres y efectuará el cómputo de votos asignados a cada candidato, si se trata de la elección de senador, y a cada lista si se trata de elecciones de Gobernador y Vicegobernador, de Diputados o Convencionales. En caso de elección conjunta, no deberán desprenderse las boletas.

3) Las mesas computarán las listas oficializadas sin tener en cuenta las alteraciones que tengan.

Artículo 82° - Los resultados del escrutinio se anotarán al dorso del padrón en la siguiente forma:

                                                                               

ACTA

Siendo las diez y seis horas se declaró terminado el acto electoral de esta mesa, habiendo sufragado en ella ......... ciudadanos y hecho protesta del acto eleccionario el (o los) apoderados ......................según documento que se acompaña.

VOTARON PARA GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR

 

Nombre del Partido                 Cantidades en letras y en número

Partido                            ......................                    ......................     Ciudadanos

     "                             ......................                          ......................           "

     "                             ......................                          ......................            "

     "                             ......................                          ......................            "

     "                             ......................                          ......................            "

  Varios                    .............                                                                       "

  En blanco                      .........                                                                    "

 

VOTARON PARA SENADOR

 

Partido                       ......................                         ......................     Ciudadanos

     "                             ......................                          ......................           "

     "                             ......................                          ......................           "

     "                             ......................                          ......................           "

     "                             ......................                          ......................           "

  Varios                                                   .............                                       "

  En blanco                                              .........                                           "

 

VOTARON PARA DIPUTADOS

 

Partido                       ......................                          ......................   Ciudadanos

     "                             ......................                          ......................           "

     "                             ......................                          ......................           "

     "                             ......................                          ......................           "

     "                             ......................                          ......................           "

  Varios .............                                                                                         "

  En blanco .........                                                                                        "

Votos no escrutados (1) ......................................................

Con lo que se dio por terminado el acto.

(2)................................................................................

      

       Firma del Presidente del Comicio

 

Artículo 83° - El Presidente de la mesa remitirá al Tribunal Electoral la lista utilizada en la mesa con todas las actas y documentos relacionados con la elección, como así también los sobres con los votos impugnados y los de apoderados, sin abrirtlos, y todas las boletas utilizadas en la elección.

El Presidente del comicio tiene la obligación de otorgar a los apoderados que lo soliciten y a la autoridad policial, un certificado con el resultado del escrutinio de la mesa.

Artículo 84° - El sobre con la documentación a que se refiere el artículo anterior, será cerrado y lacrado por el presidente de la mesa y entregado a los funcionarios de quienes hubiere recibido las listas y demás elementos de la elección, los que a tal fin concurrirán al lugar del comicio al terminarse el mismo.

El presidente recabará recibo duplicado en el que se expresará la hora de la entrega; uno de ellos lo remitirá al Tribunal Electoral, y el otro lo guardará para su salvaguardia.

Artículo 85° - Los funcionarios que reciban la documentación, la despacharán inmediatamente por correo, bajo certificado u otro medio seguro, que disponga el Tribunal Electoral.

 

TÍTULO IX

SISTEMA ELECTORAL

Capítulo I

Elección de Gobernador y

Vicegobernador

Artículo 86° - El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios, y en fórmula única.

La tacha o sustitución de uno de los términos de la fórmula no invalida el voto y se computará a la lista oficializada en que se hubiere emitido.

El voto emitido en una boleta no oficializada será computado al partido que correspondan los candidatos, siempre que los términos coincidan con los que constan en aquélla. En caso de empate se procederá a la nueva elección.

Elección de Senadores

Artículo 87° - Los Senadores serán elegidos directamente por el pueblo a razón de uno por cada Departamento y a simple pluralidad de sufragios. Se elegirán suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquier otra causa.

En caso de empate la banca se adjudicará por sorteo.

Elección de Diputados

Artículo 88° - Los Diputados serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, en Distrito Único, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75°.

Artículo 89° - Se considerará una sola lista las que tengan la mayoría de los candidatos comunes, aunque difiera el orden de colocación de los mismos. A los efectos del escrutinio definitivo, el orden de colocación de los candidatos lo determinará la lista que tenga la mayoría de la totalidad de votos, y si ninguna la tuviera, el de la lista oficializada.

Artículo 90° - No se computarán los votos individuales incluidos en cualquier lista; y cuando el número de nombres extraños a la lista oficializada sea la mayoría, se considerará voto nulo.

Artículo 91° - Se considerará voto de lista toda boleta que aun careciendo de denominación partidaria contenga la mayoría de los nombres de los candidatos titulares y suplentes de un partido o agrupación.

Artículo 92° - Para que un partido tenga derecho a representación, su lista deberá haber obtenido por lo menos un número de votos igual al cuociente electoral determinado de acuerdo con lo que establece esta ley.                                                                               

Elección de Convencionales

Artículo 93° - Los Convencionales serán elegidos en Distrito único. El voto será por lista, la que podrá contener hasta cuarenta y dos titulares e igual número de suplentes.

 

Capítulo II

Disposiciones Generales 

Artículo 94° - Las elecciones ordinarias se verificarán el primer domingo del mes de marzo del año en que deban renovarse los poderes Legislativo y Ejecutivo y las extraordinarias en cualquier tiempo en que el pueblo fuere legalmente convocado a ellas.

Facúltase al Poder Ejecutivo, cuando las elecciones provinciales coincidan con las nacionales a realizarlas en forma conjunta adhiriéndose, cada vez que lo crea conveniente al régimen de simultaneidad, a cuyo efecto celebrará con las autoridades nacionales los acuerdos necesarios para tal fin. 

Artículo 95° - Cuando la Cámara de Diputados quede sin mayoría absoluta de sus miembros, después de incorporados los suplentes que correspondan de cada partido, será el pueblo convocado a elección extraordinaria a fin de elegir los que deban completar el período.

También se convocará a elecciones extraordinarias, a petición de uno de los partidos para completar el período cuando uno o más de los departamentos quede sin representación en el Senado.

Artículo 96° - El Gobernador y Vicegobernador, los Senadores y Diputados, serán elegidos simultáneamente en un solo acto electoral y durarán cuatro años en el desempeño de su mandato.

 

TÍTULO X

ESCRUTINIO DEFINITIVO 

Capítulo único 

Artículo 97° - Dentro de los cinco días siguientes a toda elección, se reunirá el Tribunal Electoral de la Provincia y procederá  a hacer el escrutinio definitivo, en acto público. A este efecto deberán estar en su poder las actas correspondientes a la mayoría de las mesas del Distrito o Departamentos convocados a elección.

Artículo 98° - Las protestas sobre vicios en la constitución o funcionamiento de las mesas serán presentadas al Tribunal Electoral dentro de los cinco días siguientes a la elección. 

Artículo 99° - El Tribunal considerará válidas las actas cuando la diferencia entre el número de sobres y los consignados en aquélla no excedan de cinco, tratándose de series de doscientos electores, o más, y de tres si la serie es de menos de doscientos.

En caso de considerarse válidas las actas, deberá estarse a sus constancias en lo referente a la asignación de los votos que correspondan a cada lista. 

Artículo 100° - Se considerará que ha habido elección en el Distrito Electoral o en un Departamento y ella se reputará válida, cuando haya sido legal en la mayoría de las mesas receptoras de votos. 

Artículo 101° - La operación empezará por el examen de los sobres que tengan la nota "impugnados" y el de los fiscales que hayan sufragado fuera de su Circuito Electoral. Se retirará la impresión digital del elector impugnado y conjuntamente con la libreta de enrolamiento se remitirá al Poder Ejecutivo de la Provincia para que, previo el examen y las comprobaciones pertinentes, la oficina de identificaciones informes sobre la identidad del elector.

Si esta no resultare probada, el voto no será tomado en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será tenido en cuenta y el Tribunal ordenará la inmediata cancelación de la fianza del elector impugnado, o su libertad en caso de arresto. Tanto en uno como en otro caso, los antecedentes serán pasados al Agente Fiscal que corresponda, para que sea exigida la responsabilidad al elector fraudulento o al falso impugnador.

Con respecto al voto de los fiscales verificará su calidad de elector y si no ha votado en la mesa donde figura inscripto.

Realizadas las operaciones precedentes, se mezclarán todos los sobres de votación admitidos, procediéndose a su apertura y a la extracción de su contenido.

Artículo 102° - Solamente se computarán los votos de las listas oficializadas por el Tribunal Electoral. 

Artículo 103° - Los votos emitidos en sobres firmados por el presidente y personas extrañas a las autoridades del comicio, no serán computados por el Tribunal Electoral si hubieren sido fundadamente observados.

Artículo 104° - No será motivo de nulidad del comicio, las firmas de los suplentes de la mesa puestas en las actas, sobres u otra documentación que a él se refiera.

                                                                                Tampoco será causa de nulidad la firma de personas extrañas a las autoridades del comicio, puestas al pie del acta de apertura.

Artículo 105° - La omisión del envió de sobres y boletas conjuntamente con la demás documentación del comicio a que se refiere el artículo 83°, no causará la invalidación de la mesa, si no hubiere protesta fundada relativa a dicha omisión.

Artículo 106° - En el caso de que un presidente de mesa actúe por error, con tal carácter, en una mesa distinta del mismo circuito para el cual fuera designado, el comicio será válido, salvo el caso de protesta fundada consignada en el acta.

Artículo 107° - Cuando no aparezca en el acta de apertura la firma del presidente del comicio, la mesa será válida y se computará siempre que estén llenados todos los demás requisitos exigidos por la ley y no haya sido protestado el acto por esta omisión.

Artículo 108° - Cuando se instale la mesa después de la hora fijada por la ley por causa de fuerza mayor, la mesa se considerará válida, siempre que no hubiere protesta fundada de los apoderados o de los electores de la mesa que por tal motivo no pudieron emitir el voto.

Artículo 109° - En caso de que se hubiera omitido consignar el cómputo de votos obtenidos por una de las listas de candidatos, éste será suplido y la mesa se considerará válida siempre que concuerden los datos del acta, número de boletas y constancias en los certificados expedidos por el presidente del comicio de conformidad al artículo 82° de esta ley.

Sobre las protestas fundadas de los fiscales o electores el Tribunal Electoral resolverá sobre su mérito y en su caso, computará o no los votos observados y declarará válido o nulo el comicio.

Artículo 110° - No serán computada las mesas en que no se haya hecho el acta de escrutinio. 

Artículo 111° - A los efectos del cómputo de los votos emitidos conforme al artículo 74°, el Tribunal Electoral verificará previamente la condición de elector del sufragante y comprobará si no ha votado en la mesa donde figure inscripto.

Comprobado que un elector ha votado más de una vez en la misma elección, se pasarán los antecedentes al Agente Fiscal de la circunscripción que corresponda, para que persiga la aplicación de las sanciones en que aquél hubiere incurrido.

Artículo 112° - En caso de elección de Gobernador y Vicegobernador, el Tribunal contará los votos obtenidos por cada fórmula y considerará electos a los candidatos de la que hubiere obtenido mayor número de votos. 

Artículo 113° - En caso de elección de Senador, contará los votos que cada candidato hubiera obtenido y determinados los que corresponden a cada uno, considerará electo al que hubiere obtenido mayor número de votos. 

Artículo 114° - En caso de elección de Diputados, la adjudicación de bancas se hará de acuerdo a las siguientes bases:

a) Se sumarán todos los votos emitidos en la elección de que se trata, inclusive los votos en blanco, y se dividirá el total por el número de bancas que comprende la convocatoria. El resultado obtenido será el electoral que servirá para determinar cuáles son los partidos o agrupaciones que tienen derecho a representación, de acuerdo al artículo 92°.

b) Se sumarán los votos obtenidos por los partidos que tienen derecho a representación, y el total se dividirá también por el número de bancas que comprende la convocatoria. Luego se dividirá el número de votos obtenidos por cada lista,  por este nuevo cuociente, y los cuocientes que resulten indicarán el número de bancas que corresponde a cada partido.

c) Si con la base establecida en el inciso b), no se alcanzaran a adjudicar todas las bancas, se adjudicarán las sobrantes a las listas que hayan obtenido mayor residuo, no correspondiéndole por este concepto más de una a cada partido.

d) Cuando varias listas con cuocientes tengan residuos iguales, la adjudica ión se hará por sorteo.

Artículo 115° - Cuando por el sistema de proporcionalidad integral establecido en el artículo anterior no resultara para el partido mayoritario la mayoría absoluta de la representación a que se refiere el artículo 51° de la Constitución, se procederá a adjudicar a éste dicha mayoría y el resto de las bancas al o a los partidos de las minorías, de acuerdo a la siguientes reglas:

a) Se sumarán los votos obtenidos por los partidos minoritarios con derecho a representación, y se dividirá el total por el número de bancas que les corresponde a los mismos. El resultado que obtenga será el cuociente de las minorías.

b) Obtenido este cuociente para la distribución de las bancas de las minorías se procederá en la forma establecida en el inciso b), última parte, e inciso e), del artículo 114°. 

Artículo 116° - Una vez determinado el número de bancas que corresponde a cada partido, se adjudicarán a los candidatos siguiendo el orden de colocación establecido por cada lista y con sujeción a lo determinado por el artículo 89°.      

Artículo 117° - En caso de elección de Convencionales, la adjudicación de las bancas se hará de acuerdo a las bases establecidas en los artículos 114°, 115° y 116°.      

Artículo 118° - Cuando por cualquier causa no se hubiere practicado la elección en alguna o algunas de las mesas, o el Tribunal Electoral resolviese no computar su resultado y siempre que lo solicitase alguno de los partidos dentro de los tres días siguientes al del escrutinio definitivo dicho Tribunal le comunicará al Poder Ejecutivo y éste convocará a nuevo comicio a los electores de las series correspondientes con la anticipación prescripta en el artículo 28°, tantas veces como fuere necesaria hasta que haya una elección válida.     

Artículo 119° - en el caso de empate previsto en el artículo 86°, el Tribunal Electoral lo hará saber al Poder Ejecutivo inmediatamente de terminado el escrutinio definitivo, a los fines de la convocatoria la pueblo para nuevo comicio.      

Artículo 120° - Practicada la adjudicación de las bancas y resueltas las protestas, si las hubiere, el Tribunal Electoral proclamará los nombres de la fórmula triunfante y de los Senadores y Diputados electos y dispondrá la incineración de las boletas electorales.

En la misma forma se procederá en el caso de elección de Convencionales.     

Artículo 121° - Juntamente con los candidatos proclamados electos por la mayoría y por las minorías el Tribunal Electoral proclamará electos suplentes de acuerdo a las siguientes bases:

a) Para el partido que haya obtenido la mayoría se proclamarán suplentes en primer término a los candidatos titulares que no hubieren obtenido adjudicación de bancas y luego se continuará con la lista de suplentes por su orden de colocación hasta igualar el número de las bancas adjudicadas.

b) De cada lista de minorías a las que hubiese correspondido representación, se proclamarán electos suplentes empezando por los titulares que siguen en orden a los electos.

Artículo 122° - Los suplentes no tendrán privilegio ni inmunidades ni les comprenderán las incompatibilidades prescriptas por la Constitución para los Senadores y Diputados, mientras no ejerzan representación popular.      

Artículo 123° - Producida una vacante de Senador o Diputado, el Presidente del Cuerpo lo comunicará dentro del plazo de cinco días al Tribunal Electoral y éste, dentro de un término igual, expedirá el diploma al suplente que corresponda, comunicándolo a la Cámara respectiva.

En caso de omisión manifiesta por parte del Presidente del Cuerpo o del Tribunal Electoral o de ambos, o siendo de pública notoriedad la vacante producida, la Cámara incorporará el suplente que corresponda sin más trámite.     

Artículo 124° - Toda la operación del escrutinio y la calificación de las elecciones se hará constar en un acta que el Tribunal hará extender por su Secretario y que será firmada por sus miembros. De esta acta se remitirá testimonio al Poder Ejecutivo, si se trata de elección de Gobernador y Vicegobernador, y a la Cámara de Diputados o de Senadores, según el caso, o a ambas, si se trata de elecciones conjuntas. En caso de elección de Convencionales, el testimonio será remitido a la Convención Constituyente.      

Artículo 125° - El Tribunal Electoral expedirá los diplomas a los electos, y a los suplentes en su caso.

 

TÍTULO XI

PROHIBICIONES Y PENAS

Capítulo I

Disposiciones Prohibitivas

Artículo 126° - Queda prohibida la aglomeración de tropas y cualquier ostentación de fuerza armada durante el día en que se realicen asambleas electorales.

Sólo los Presidentes de comicios podrán tener a su disposición la fuerza policial necesaria para atender al mejor cumplimiento de esta ley.

Las fuerzas provinciales, con excepción de la policía destinada a guardar el orden, que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección, se conservarán acuarteladas mientras dure ésta. 

Artículo 127° - En ningún caso podrán estacionarse dentro del radio de cien metros alrededor de una mesa receptora de votos, funcionarios o empleados de policía. La fuerza policial que el presidente de mesa exija para mantener el orden, estar constituida por agentes. 

Artículo 128° - Derogado por la Ley N° 8.968. 

Artículo 129° - Queda prohibido a los jefes militares de la provincia y autoridades provinciales encabezar grupos de ciudadanos durante la elección y hacer valer en cualquier momento la influencia de su cargo para coartar la libertad del sufragio y asimismo, hacer reuniones con el propósito de influir en alguna forma en los actos electorales.                                                                               

Artículo 130° - Es prohibido al propietario que habite una casa situada dentro de un radio de cien metros alrededor de una mesa receptora o a su inquilino, el admitir reuniones de electores ni depósito de armas, durante las horas de la elección.

Si la casa fuera tomada a viva fuerza, deberá el propietario o inquilino dar aviso inmediato a la autoridad policial.

Asimismo quedan prohibidos los corralones de concentración de las reparticiones policiales o del ejército. 

Artículo 131° - Durante las horas del comicio quedan prohibidos los espectáculos populares al aire libre y toda otra clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, dentro del distrito en que aquél se efectúe. 

Artículo 132° - Los Comités de los partidos políticos serán centros de acción y propaganda democrática.

Queda especialmente prohibido en ellos y en cualquier otro local, los juegos de azar y el consumo de bebidas alcohólicas de cualquier naturaleza y en cualquier cantidad. Serán clausurados los Comités o locales donde se violen estas disposiciones y comisadas las bebidas y elementos de juego.

Durante el lapso de 24 horas anteriores al día del comicio, los comités no podrán realizar otras actividades que las de información para los electores y dirección partidaria del acto electoral.

Queda también prohibido, desde las 12 horas de la víspera del comicio hasta las 24 del día de éste, tener abiertas las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas y expender éstas en cualquier local o sitio. Serán clausuradas las casas o locales donde se infrinjan estas disposiciones y comisadas las bebidas en su caso.

Artículo 133° - Es prohibida la propaganda política pública en las veinticuatro horas antes del día del comicio. 

Artículo 134° - Dentro de un radio de cien metros de las mesas no podrán aglomerarse más de diez electores ni entregarse u ofrecer boletas de sufragio a los mismos.

Artículo 135° - Ningún elector puede presentarse en el local donde funciona la mesa receptora ostentando, ni aun doblada, su boleta de sufragio.

 

Capítulo II

Violaciones de la Ley Electoral

Artículo 136° - Toda falta grave, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, cometidos por los empleados o funcionarios públicos de cualquier jerarquía, como también por cualquier persona contra los electores, antes, durante o después del acto electoral, serán considerados como un atentado contra el derecho de libertad electoral y serán penados con arreglo a esta Ley. 

Artículo 137° - Comete violación contra el ejercicio del sufragio toda persona que, pro hecho u omisiones y de un modo directo o indirecto, impida o contribuya a impedir que las operaciones se realicen con arreglo a la Constitución y a la presente Ley. La intención delictuosa se presume siempre en las violaciones de las leyes electorales: los que sean penados por razón de estos delitos electorales, no gozarán de los beneficios de la condena condicional que contempla el Artículo 26° del Código Penal. 

Artículo 138° - Tanto los funcionarios públicos como los particulares que falsificasen, adulterase, destruyesen, sustrajesen, sustituyesen o modificasen cualquiera de los registros, actas, documentos u otros actos electorales, antes, durante o después de la elección, o que cooperen, concurran o faciliten aquellos actos, sufrirán la pena que para cada uno de estos casos establece el Código Penal.

El juicio sobre estos delitos será independiente de la aprobación o desaprobación del acto electoral.

Artículo 139° - Impiden el libre ejercicio del sufragio y serán por ello penados:

1) Con quince días de arresto, los que hicieran uso de banderas, divisas u otros distintivos, durante el día de la elección y la noche anterior y siguiente.

2) Con cincuenta pesos moneda nacional de multa y quince día de arresto, a los presidentes de las mesas que se negasen a dar a los apoderados un certificado de los resultados del escrutinio provisorio.

3) Con tres meses de arresto los que cargasen armas.

4) Con la misma pena, los que con dicterios, amenazas, injurias o cualquier otro género de demostraciones violentas, intentasen coartar la voluntad del sufragante.

5) También con la misma pena los que transgredan las disposiciones del artículo 131° de esta Ley.

6) Con igual pena, los que mezclaren o sustrajeran boletas colocadas en la habitación que se destina para que el elector deposite su voto dentro del sobre.

7) Con cuatro meses de arresto, los que vendan votos; y con seis meses de arresto los que compren votos.

8) Con seis meses de arresto, los que pretendan votar o voten con nombres supuestos.

9) Con la misma pena, los que con cualquier ardid, engaño o seducción, secuestren al elector durante las horas del comicio, impidiéndole dar su voto; y con ocho meses, si para ello usasen la violencia.

10) Con un año de prisión a los dueños o inquilinos principales de las casas a que se refiere el artículo 130° de esta Ley, si no diesen aviso a la autoridad al conocer el hecho.

11) Con la misma pena los que detuviesen, demorasen o estorbase, por cualquier medio a los correos, mensajeros, chasques o agentes encargados de la conducción de pliegos de cualquiera de las autoridades encargadas de la ejecución de esta Ley.

Artículo 140° - Serán penados con prisión de un año a diez y ocho meses los particulares que realicen los siguientes actos:

1) El secuestro de algunos de los funcionarios a quienes esta ley encomienda los actos preparatorios y ejecutivos de la elección, privándolo del ejercicio de sus funciones.

2) La promoción de desórdenes que tengan por objeto suspender la votación o impedirla por completo

3) El apoderarse de casas situadas dentro de un radio de cien metros alrededor de un recito del comicio, como lo prevé el artículo 130°.

4) Los que voten más de una vez en la misma elección.

Artículo 141° - Serán igualmente penados con prisión de un año a diez y ocho meses, los funcionarios públicos que, en violación de esta ley, contribuyan a uno de los actos o a una de las omisiones siguientes:

1) A que las listas electorales, preparatorias o definitivas, no sean formadas con exactitud o no permanezcan expuestas al público por el tiempo y en los parajes prescriptos.

2) A todo cambio de día, hora o lugares preestablecidos para las distintas formalidades de la elección.

3) A toda práctica fraudulenta de las operaciones de formación de las listas y demás documentos y actas.

4) A que las actas, fórmulas o informes, de cualquier clase que la Ley prevé, no sean redactadas en forma legal o no sean firmado o transmitidos en tiempo oportuno o por las personas que deban ejecutarlo.

5) Al proclamar un falso resultado de una votación y hacer cualquier otra declaración falsa o cometer otro hecho que importe ocultar la verdad en el curso de la operación electoral.

6) Impedir a los electores, candidatos, fiscales, escribanos y demás funcionarios de la Ley, verificar los procedimientos, examinar las urnas antes del voto y durante el recuento en el escrutinio, contar los votos con exactitud y demorar estas operaciones sin una causa grave. 

Artículo 142° - Están sujetos a la pena de una año a diez y ocho meses de prisión los autores o cooperadores de los siguientes hechos:

1) El presidente de la mesa que debiendo prestar amparo a un elector según lo dispuesto en el Artículo 6°, no lo hiciese.

2) El empleado o agente de policía que estando a las órdenes del presidente del comicio, no lo obedeciese.

3) El que debiendo recibir o conducir listas y actas de una elección y los que estando encargados de su conversación y custodia, quebrantasen los sellos o rompiesen los sobres que las contengan.

4) Los empleados civiles, militares o policiales, que interviniesen para dejar sin efecto las disposiciones de los funcionarios electorales y los que, teniendo a sus órdenes fuerza armada, hiciesen reuniones para influir en las elecciones.

5) Los que desempeñando alguna autoridad privasen por cualquier medio o recurso de la libertad a un elector impidiéndole dar su voto.

6) Todos los funcionarios creados por esta ley, excepción hecha de las autoridades del comicio, cuando no concurran al ejercicio de su mandato, o injustificadamente lo abandonasen, después de entrar en él o impidiesen o influyesen para que otros no cumplan con su deber.

7) Los autores de intimidación o cohecho, consistiendo la primera en acto que hayan debido infundir temor de daños y perjuicios a un espíritu de ordinaria firmeza; y el segundo, en el pago o promesa de pago de algo apreciable en dinero; y por parte del que desempeña funciones públicas en la promesa de dar o de conservar un empleo.

8) Los presidentes de comicios que maliciosamente rechazaran votos legítimos o admitieran el sufragio de falsos electores. 

Artículo 143° - Serán penados con arresto de seis meses a un año:

1) Los miembros de la justicia, comprendidos en los jueces de paz, asesores, fiscales y defensores; los empleados y funcionarios de la policía de cualquier jerarquía que sena, que directa o indirectamente tomen participación política en forma de partido o candidato determinado, o que durante las luchas o en cualquier tiempo hagan un acto de adhesión ostensible o de oposición manifiesta con  relación a los partidos políticos existentes o en formación, salvo el derecho de emitir su voto.

2) Los funcionarios públicos que tengan bajo su dependencia, como jefes de repartición u oficina, uno o más empleados y los induzcan a adherirse a candidatos o partidos determinados.

3) Los ciudadanos que se inscriban en un Distrito que no sea el de su domicilio. 

Artículo 144° - El o los apoderados que hayan hecho una falsa impugnación de identidad contra algún elector, estarán obligados a pagar a éste una indemnización fija de trescientos pesos moneda nacional si hubiese quedado arrestado hasta la comprobación de la identidad, salvo prueba de haber procedido de buena fe.      

Artículo 145° - El elector que sin causa justificada dejase de emitir su voto en cualquier elección efectuada en su distrito electoral o departamento, será penado:

1) Con la publicación de su nombre, por el Tribunal, como censura por haber dejado de cumplir con su deber electoral.

2) Con una multa de diez pesos moneda nacional, y en caso de reincidencia inmediata, con el doble de la multa que se le haya impuesto por la infracción anterior. La penalidad será impuesta y hecha efectiva por el Juez de Paz, en juicio público, por acusación del funcionario que designe el Tribunal Electoral o de cualquier ciudadano.

Dichos funcionarios gozarán como remuneración de un porcentaje de las multas que se hagan efectivas por su intermedio ante sus respectivas jurisdicciones y cuyo monto será determinado por el Tribunal Electoral.

Todas las actuaciones se harán en papel simple.

Las autoridades policiales de cualquier categoría que sean no tendrán ingerencia alguna en la iniciación de estos juicios, ni podrán con el pretexto de hacer efectivo el voto obligatorio, compeler a los ciudadanos a concurrir a los comicios, so pena de multa de cien a quinientos pesos que será impuesta con sujeción a lo dispuesto en la segunda parte de este inciso. 

Artículo 146° - No incurrirán en la pena del artículo anterior los electores analfabetos o los que dejasen de votar por residir fuera de la Provincia, o los impedidos por enfermedad u otra causa legítima, debidamente comprobada ante el Juez competente. 

Artículo 147° - Las autoridades del comercio que no concurran al desempeño de su mandato o lo hagan después de la hora señalada para la apertura del comicio o lo abandonen sin causa justificada, sufrirán la pena de quinientos pesos moneda nacional de multa o en su defecto treinta días de arresto. 

Artículo 148° - La Legislatura no podrá dictar leyes de amnistía por faltas o delitos electorales. 

Artículo 149° - El importe de las multas provenientes de la aplicación de la presente ley, ingresará al Consejo General de Educación. 

Capítulo III

De los juicios en materia electoral 

Artículo 150° - La acción para acusar por faltas o delitos electorales es popular y se prescribe a los tres meses de cometidos aquéllos. La pena se prescribe por el transcurso de un tiempo igual al de la condena. Los actos de procedimiento judicial contra el acusado interrumpen las prescripciones de la acción y de la pena. 

Artículo 151° - Todos los juicios motivacionados por infracción a esta ley, serán sustanciados ante el Juez del Crimen, con intervención del Agente Fiscal.

Cuando recaiga contra funcionarios públicos que por la Constitución gocen de inmunidades por estar en juicio, éste no podrá llevarse adelante sin que previamente se hayan levantado las inmunidades. 

Artículo 152° - Todos los juicios por infracción a esta ley, en sostenimiento, defensa o garantía del ejercicio del sufragio, serán breves y sumarios; no son admisibles en ellos cuestiones previas; todas deben ventilarse y quedar resueltas en un solo y mismo acto. 

Artículo 153° - Todas las faltas y delitos electorales podrán ser acusados por cualquier elector, sin que el demandante esté obligado a dar fianza o caución alguna, sin perjuicio de las acciones y derecho del acusado, si la acusación es calumniosa. 

Artículo 154° - Las reglas a observar en este juicio, son las siguientes:

1) Presentada la acusación, el Juez citará al juicio verbal y actuado al acusador y al acusado, dentro de los diez días de la citación.

2) Si resultare necesario la prueba, se podrá fijar un término de diez días durante los cuales deberán solicitar de quien corresponda, la remisión del documento que se denuncie como adulterado o falsificado, a los efectos del juicio: y vencidos los diez días fijados en el inciso anterior y recibido el documento o documentos, se citarán inmediatamente a una nueva audiencia, en la cual se examinarán los testigos públicamente, se oirá la acusación y la defensa, y  levantándose acta de todo se citará para sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del comparendo, previa vista del agente fiscal.

3) El retardo de la justicia en estos casos será penado con la multa de doscientos a quinientos pesos.

4) El procedimiento de las causas electorales continuará aunque el querellante desista, y la sentencia que se dicte, producirá ejecutoria, aunque se dicte en rebeldía del acusado.

      Toda sentencia definitiva, será apelable para ante el Superior Tribunal. 

Artículo 155° - A objeto de asegurar la libertad, seguridad e inmunidad individual o colectiva de los electores, los Jueces del Crimen, respectivamente de cada circunscripción electoral, permanecerán en sus oficinas durante las horas de la elección para recibir y resolver verbal e inmediatamente las reclamaciones de los electores que se viesen amenazados o privados del ejercicio del voto.

A este efecto, el elector por sí, u otro elector en su nombre, por escrito o verbalmente, podrán denunciar el hecho ante el juez respectivo, y las resoluciones de este funcionario se cumplirán sin más trámite, por medio de la fuerza pública si fuere necesario. 

Artículo 156° - Las infracciones de la presente ley, que no tuviesen pena especial, serán reprimidas con uno a tres meses de arresto. 

Artículo 157° - Cuando no sea posible hacer efectivo el importe de una multa, por falta de recursos del condenado, éste sufrirá arresto a razón de un día por cada cinco pesos.

 

TÍTULO XII 

Capítulo único

Disposiciones Generales 

Artículo 158° - Inmediatamente de toda convocatoria a elecciones, los Jefes de policía remitirán al Tribunal Electoral de la Provincia, por primer correo y bajo certificado, una nómina completa del personal del departamento, con indicación del número de libretas de enrolamiento, año de nacimiento, domicilio, profesión y distrito o lugar donde figure inscripto. 

Artículo 159° - Los Jefes de Policía, confeccionarán, el día antes de cada elección, una lista de gendarmes del departamento, la que pondrán a disposición de los representantes de los partidos que las soliciten y guardarán en paquetes lacrados las libretas de enrolamiento de los mismos.

Al día siguiente de la elección se abrirán los paquetes, en presencia de los apoderados que concurran y a quienes se invitará al efecto, y se entregarán las libretas a sus dueños, dejándose de todo constancia en un acta. 

Artículo 160° - Las urnas y demás útiles destinados al servicio electoral, serán concentrados y guardados en las Jefaturas de policía Departamentales, después de cada elección o en el lugar que el Tribunal Electoral designe. 

Artículo 161° - Deróganse las leyes 2.471, 2.541, 2.542, 2.619, 2.641, 2.727 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente. 

Artículo 162° - De forma.

1 De apoderados fiscales que no estén inscriptos en la mesa y que hayan actuado como tales; observados o impugnados y de los electores inscriptos en otros Departamentos. 

2 Firmas de los apoderados o fiscales de los candidatos y demás electores que deseen hacerlo.


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Observaciones:

Las Normas aplicables o a utilizar, deben ser previamente verificadas y ratificadas en cada caso, cotejándolas con las publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina o de cada Provincia, según corresponda, pues podrían haber sido modificadas, complementadas y/o reglamentadas por otras.

Toda aclaración referida al Documento

Recopilación: Dr Ruben Baez, Asesor Bloque Frente para la Victoria (FV) - HCSER - Rubenbaez@aol.com

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