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LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE ENTRE RÍOS, SANCIONA Y ORDENA LA
PRESENTE CONSTITUCIÓN.
SECCIÓN I
Declaraciones, Derechos y Garantías
Artículo 1.- La Provincia de Entre Ríos, como parte
integrante de la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo la
forma republicana representativa, como lo establece esta
Constitución y en el ejercicio de su soberanía no reconoce más
limitación que la Constitución Federal que ha jurado obedecer y
las leyes y disposiciones que en su conformidad se dictaren.
Artículo 2.- El territorio de la Provincia queda
dividido en diecisiete departamentos denominados: Paraná,
Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú, Uruguay, Colón,
Concordia, La Paz, Villaguay, Tala, Nogoyá, San José de Feliciano,
Federación, Federal, Islas del Ibicuy y San Salvador, con los
límites que les acuerdan las leyes vigentes y sin perjuicio de la
facultad legislativa de crear otros y modificar la jurisdicción
territorial y administrativa.
Artículo 3.- Las autoridades que ejercen el
gobierno residirán en la ciudad de Paraná, Capital de la
Provincia.
Artículo 4.- Todo poder público emana del pueblo;
pero éste no gobierna ni delibera sino por medio de sus
representantes y con arreglo a lo que esta Constitución establece.
Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos de
petición y reunión pacífica.
Se asegura el derecho a la plena participación en las decisiones
de los poderes públicos sobre los asuntos de interés general a
través de los procedimientos que esta Constitución dispone.
Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a
requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.
Artículo 5.- Los derechos, declaraciones y
garantías enumerados en la Constitución Nacional y que esta
Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma
republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad
de tal.
Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución no
serán alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni
limitados por más restricciones que las indispensables para
asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el
orden público.
Artículo 6.- En ningún caso podrán las
autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta
Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad de las
garantías y derechos establecidos en ambas.
La Constitución Nacional y esta Constitución no perderán su
vigencia si se dejaren de observar por actos de fuerza o fueren
suspendidas, abrogadas o derogadas por otro medio distinto de los
que ellas disponen.
Queda garantizado el sistema democrático de gobierno. Cualquier
acto de fuerza contrario a esta Constitución, a las instituciones
por ella establecidas o al sistema republicano es insanablemente
nulo.
Es condición de idoneidad para ocupar cualquier función de
gobierno no haber desempeñado a partir del 24 de marzo de 1976
cargos de responsabilidad política en los regímenes de facto.
Los delitos que sean cometidos en el ejercicio de la función
usurpada no podrán ser objeto de indulto o conmutación de pena.
Quienes hayan participado en delitos de lesa humanidad o incurran
en su apología, serán inhabilitados a perpetuidad para ejercer la
función pública.
Queda prohibida la institucionalización de secciones especiales en
los cuerpos de seguridad destinadas a la represión o
discriminación de carácter político.
El Estado garantiza el rescate de la memoria reciente.
Los habitantes de la Provincia tienen el derecho de resistencia
legítima contra quienes ejecutaren los actos de fuerza aquí
enunciados.
Artículo 7.- Los habitantes de la Provincia,
gozan en su territorio de todos los derechos y garantías
declarados por la Constitución Nacional, con arreglo a las leyes
que reglamenten su ejercicio.
En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos
administrativos que el representante nacional practique durante el
desempeño de su función, serán válidos para la Provincia, si
hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las
leyes de la Provincia.
Los magistrados y funcionarios nombrados por una intervención
federal tendrán carácter precario y transitorio. Cesarán en sus
cargos al concluir la intervención o de pleno derecho a los
noventa días de asumir las autoridades provinciales electas.
Artículo 8.- Toda autoridad que en virtud de las
leyes de la Nación sea ejercida en el territorio de la Provincia
deberá respetar los derechos y garantías que esta Constitución
acuerda, y será obligación de los magistrados imponer sin demoras
su efectivo cumplimiento. Las autoridades provinciales no
admitirán el ejercicio por cualquier otra de facultades no
delegadas a la Nación bajo apercibimiento de ser considerado
causal de mal desempeño.
Esta Constitución reivindica la potestad provincial en materia
tributaria vedándose la delegación de atribuciones locales a la
Nación. La Provincia no podrá celebrar tratados o convenios con la
Nación u otras provincias, mediante los cuales se declinen los
derechos de establecer o percibir impuestos que le son privativos.
Sólo se podrán suscribir convenios de coparticipación que no
menoscaben sus ingresos.
Artículo 9.- El Estado no podrá dictar leyes ni
otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno. Es
inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo
hombre tiene para profesar su culto libre y públicamente, según
los dictados de su conciencia sin más limitaciones que las
impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Artículo 10.- El Estado garantiza el derecho a la
identidad personal. Arbitrará las medidas para la adecuada e
inmediata identificación de las personas. No podrá negarse ningún
servicio urgente en razón de la falta de identificación del
peticionante. El registro del estado civil de las personas será
uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades
civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que
lo establezca la ley.
Artículo 11.- Todos los habitantes de la
Provincia gozan del derecho de enseñar y aprender conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 12.- El Estado garantiza la libertad de
expresión, creencias y corrientes de pensamiento.
La libertad de la palabra escrita o hablada, es un derecho
asegurado a los habitantes de la Provincia, sin que en ningún caso
puedan dictarse medidas preventivas para el uso de esta libertad,
ni restringirla ni limitarla en manera alguna.
Los que abusen de esta libertad, serán responsables ante la
justicia ordinaria en la forma que lo prescriba la ley.
Artículo 13.- Se reconoce el derecho al acceso
informal y gratuito a la información pública, completa, veraz,
adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los
poderes u órganos, entes o empresas del Estado, municipios,
comunas y universidades. Sólo mediante una ley puede restringirse,
en resguardo de otros derechos que al tiempo de la solicitud
prevalezcan sobre éste, la que deberá establecer el plazo de
reserva de dicha información.
La información será recopilada en el medio de almacenamiento de
datos de acceso más universal que permita la tecnología
disponible.
Toda persona afectada en su honra o reputación por informaciones
maliciosas, inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio a
través de un medio de comunicación social de cualquier especie,
tiene el derecho a obtener su rectificación o respuesta por el
mismo medio. La mera crítica no está sujeta al derecho a réplica.
La ley reglamentará lo previsto en la presente disposición.
Artículo 14.- La publicidad oficial comprende la
realizada por la Provincia, los municipios y las comunas, en todos
sus estamentos y organismos. Su objeto es garantizar la vigencia
del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y
el derecho a la información pública. Su adjudicación se rige por
los principios de transparencia, eficacia, pluralismo y
austeridad. La ley establecerá pautas objetivas para asegurar la
distribución equitativa y no discriminatoria de espacios en los
medios de comunicación social que se inscriban para tal fin.
La publicidad oficial no podrá incluir mensajes discriminatorios
ni contrarios a los principios constitucionales. La de los entes y
empresas deberá tener relación directa con el objeto social de los
mismos.
Artículo 15.- El Estado garantiza el derecho a la
diversidad, al pluralismo y la igualdad de oportunidades. No
podrán ser fundamento de privilegio: la naturaleza, la filiación,
el sexo, la riqueza, las ideas políticas, la condición cultural,
ni las creencias religiosas o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
La dignidad de la persona, los derechos inalienables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a
la ley y a los derechos de los demás, son el fundamento del orden
político y de la paz social.
Los derechos humanos y las garantías establecidas expresa o
implícitamente por el orden jurídico vigente tienen plena
operatividad.
Artículo 16.- La Provincia reconoce y garantiza a
las personas el derecho a la vida y, en general, desde la
concepción hasta la muerte digna. Nadie puede ser privado de ella
arbitrariamente.
Artículo 17.- Se garantiza la igualdad real de
oportunidades y de trato para mujeres y varones en el pleno y
efectivo ejercicio de los derechos que fueren reconocidos en el
ordenamiento jurídico. Una política de Estado prevendrá en forma
continua todo tipo de violencia y dispondrá acciones positivas
para corregir cualquier desigualdad de género.
Adopta el principio de equidad de género en todos los órdenes,
eliminando de sus políticas públicas cualquier exclusión,
segregación o discriminación que se le oponga. Asegura a la mujer
la igualdad real de oportunidades para el acceso a los diferentes
estamentos y organismos del Estado provincial, municipal y
comunal.
Establece y sostiene la equidad de género en la representación
política y partidaria y en la conformación de candidaturas con
probabilidad de resultar electas.
Promueve el acceso efectivo de la mujer a todos los niveles de
participación, representación, decisión y conducción de las
organizaciones de la sociedad civil.
Reconoce el valor social del trabajo en el ámbito del hogar.
Artículo 18.- El Estado reconoce a la familia
como el núcleo fundamental de la sociedad a la que protege
promoviendo su desarrollo y afianzamiento. Brinda asistencia
especial a la maternidad e infancia e impulsa políticas activas
contra las adicciones.
Asegura la investigación científica, prevención, tratamiento,
asistencia familiar y recuperación e inserción de los afectados.
Establece la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes, en especial aquellos en situación de carencia,
discriminación o ejercicio abusivo de autoridad familiar o de
terceros. Promueve asimismo el desarrollo y la integración de los
jóvenes y su participación social y estatal.
Con la participación de la familia, el Estado reconoce a los
adultos mayores el pleno ejercicio de sus derechos, brindándoles
asistencia, seguridad y previsión social. Promueve la conciencia
de respeto y solidaridad entre las generaciones. Y los protege
contra toda violencia.
Artículo 19.- La Provincia reconoce la salud como
derecho humano fundamental, desarrollando políticas de atención
primaria. La asistencia sanitaria será gratuita, universal,
igualitaria, integral, adecuada y oportuna. Será prioritaria la
inversión en salud, garantizando el primer nivel de atención, así
como la formación y capacitación.
Se implementará un seguro provincial de salud para toda la
población y una progresiva descentralización hospitalaria.
El medicamento es un bien social básico. El Estado regula y
fiscaliza el circuito de producción, comercialización y consumo de
éstos y de los productos alimenticios, tecnología médica y
acredita los servicios en salud. La ley propenderá a jerarquizar
el nivel de atención hospitalaria de tiempo completo.
Artículo 20.- Los derechos sexuales y
reproductivos son derechos humanos básicos. La Provincia asegura
mediante políticas públicas la información, orientación, métodos y
prestaciones de servicios referidos a la salud sexual, la
procreación responsable y la protección a la mujer embarazada.
Artículo 21.- El Estado asegura a las personas
con discapacidad y en su caso a sus familias: la igualdad real de
oportunidades; la atención integral de la salud orientada a la
prevención y rehabilitación; la extensión de los beneficios de la
seguridad y previsión social del titular que los tuviera a su
cargo; el contralor de todo centro público o privado de asistencia
y alojamiento; el desarrollo de un ambiente libre de barreras
físicas; la gratuidad y accesibilidad al transporte público; el
acceso a la educación en todos los niveles con la infraestructura
necesaria.
Un Instituto Provincial de la Discapacidad con participación de la
familia y las organizaciones intermedias elabora y ejecuta
políticas de equidad, protección, promoción, educación y difusión
de los derechos de las personas con discapacidad y de los deberes
sociales para con ellas. Fomenta la capacitación destinada a su
inserción laboral.
Artículo 22.- Todos los habitantes gozan del
derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, apto para el
desarrollo humano, donde las actividades sean compatibles con el
desarrollo sustentable, para mejorar la calidad de vida y
satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer la de las
generaciones futuras. Tienen el deber de preservarlo y mejorarlo,
como patrimonio común.
Artículo 23.- La propiedad privada es inviolable
y tiene función social.
Artículo 24.- El Estado asegura a todos los
habitantes el derecho a la alimentación, así como un ingreso
mínimo indispensable para la subsistencia en situaciones de falta
de empleo regular, inestabilidad económica, social o catástrofes
que coloquen al afectado en situación de desamparo.
Un ente público con participación ciudadana tendrá a su cargo la
efectivización de este derecho.
Artículo 25.- El Estado promueve las condiciones
necesarias para hacer efectivo el derecho de todos los habitantes
a una vivienda digna, con sus servicios conexos y el espacio
necesario para el desarrollo humano, en especial destinado a los
sectores de menores recursos. Planifica y ejecuta una política
concertada con los municipios, comunas e instituciones que lo
requieran, con el aporte solidario de los interesados.
Artículo 26.- La cultura es un derecho
fundamental. El Estado impulsa las siguientes acciones, entre
otras: la promoción, protección y difusión del folclore, las
artesanías y demás manifestaciones; el reconocimiento a la
identidad y respeto a la diversidad cultural, la convivencia, la
tolerancia y la inclusión social, estimulando el intercambio desde
una perspectiva latinoamericana; la protección, preservación y
divulgación de los bienes culturales, el patrimonio tangible e
intangible, histórico, artístico, arqueológico, arquitectónico y
paisajístico; la aplicación de las nuevas tecnologías de la
comunicación para la producción cultural.
Los fondos para su financiamiento no podrán ser inferiores al uno
por ciento de las rentas no afectadas del total de las autorizadas
en la ley de presupuesto.
Artículo 27.- El Estado reconoce al deporte como
derecho social. Promueve la actividad deportiva para la formación
integral de la persona facilitando las condiciones materiales,
profesionales y técnicas para su organización, desarrollo y el
acceso a su práctica en igualdad de oportunidades.
Asegura, a través del Consejo Provincial del Deporte, la
participación de la comunidad deportiva en la elaboración,
definición y coordinación de las políticas para el área.
Preserva, en un marco de solidaridad comunitaria y educativa, la
existencia de las instituciones deportivas con fines sociales,
protegiendo su infraestructura.
Artículo 28.- Todas las personas tienen derecho a
asociarse libremente con fines útiles para una sociedad
democrática y pluralista.
Las asociaciones con autorización para funcionar tienen
legitimación procesal para interponer amparo o acción de
inconstitucionalidad contra cualquier acto que viole derechos que
ellas tengan como objeto proteger o promover.
Artículo 29.- Todos los ciudadanos tienen el
derecho de asociarse libremente en partidos políticos. Se reconoce
y garantiza la existencia de aquellos en cuya organización y
funcionamiento se observen: la democracia interna, la adecuada y
proporcional representación de las minorías y demás principios
constitucionales.
Son instituciones fundamentales del sistema democrático, concurren
a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo, son
instrumentos de participación ciudadana, formulación de la
política e integración del gobierno. Sólo a ellas compete postular
candidatos para cargos públicos electivos.
La Provincia contribuye a sostenerlos mediante un fondo partidario
permanente. Los partidos políticos destinarán parte de los aportes
públicos que reciban a actividades de capacitación e
investigación, debiendo rendir cuentas periódicamente del origen y
destino de sus fondos y de su patrimonio.
Tendrán libre e igualitaria difusión de sus propuestas electorales
a través de los medios de comunicación social. Una ley establecerá
los límites de gastos y duración de las campañas publicitarias
electorales. El gobierno, durante el desarrollo de éstas, no podrá
realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.
Artículo 30.- Se garantiza la defensa de los
derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios públicos
y privados.
Las autoridades provinciales y municipales proveerán a la
educación para el consumo responsable, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al
control de los monopolios naturales y legales y al de la calidad,
regularidad y continuidad de los servicios.
Estos derechos son protegidos, controlados y su prestación
regulada por un ente provincial o municipal. La norma establecerá
los procedimientos para la prevención y solución de conflictos y
los marcos regulatorios, previendo la participación de
asociaciones de consumidores y usuarios. Existiendo organismos de
defensa del consumidor en los municipios, éstos ejercerán las
funciones en su jurisdicción.
El Estado debe garantizar en los servicios públicos concesionados
la fijación de un sistema tarifario justo, razonable y
transparente.
Artículo 31.- Toda persona tiene derecho a
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio provincial,
llevando consigo o despachando sus bienes o mercaderías.
Artículo 32.- El Estado asume como deber
irrenunciable la seguridad ciudadana mediante políticas de
prevención del delito y de asistencia a la víctima.
Artículo 33.- La Provincia reconoce la
preexistencia étnica y cultural de sus pueblos originarios.
Asegura el respeto a su identidad, la recuperación y conservación
de su patrimonio y herencia cultural, la personería de sus
comunidades y la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que
tradicionalmente ocupan. La ley dispondrá la entrega de otras,
aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán
adjudicadas como reparación histórica en forma gratuita. Serán,
indivisibles e intransferibles a terceros.
Reconoce a los pueblos originarios el derecho a una educación
bilingüe e intercultural, a sus conocimientos ancestrales y
producciones culturales, a participar en la protección,
preservación y recuperación de los recursos naturales vinculados a
su entorno y subsistencia, a su elevación socio-económica con
planes adecuados y al efectivo respeto por sus tradiciones,
creencias y formas de vida.
Artículo 34.- La recuperación de las Islas
Malvinas y demás espacios insulares y marítimos es una causa
nacional legítima, permanente e irrenunciable, a la que la
Provincia honra y adhiere. Dentro de sus competencias, adoptará
políticas activas orientadas a la asistencia, integración y
protección de los veteranos de guerra, facilitando su acceso a la
educación, al trabajo, a la salud integral y a una vivienda digna.
Artículo 35.- El Estado adoptará las medidas
necesarias para la operatividad progresiva de los derechos y
garantías reconocidos en esta Constitución, conforme lo establece
el artículo 122 inciso 8º. El equilibrio fiscal constituye un
deber del Estado y un derecho colectivo de los entrerrianos.
Artículo 36.- Todos los habitantes son admisibles
en los empleos públicos provinciales, municipales y comunales o de
otros organismos en los que tenga participación el Estado, sin más
requisito que la idoneidad, sin perjuicio de las calidades
especiales exigidas por esta Constitución. Sólo serán designados y
ascendidos previo concurso que la asegure, en igualdad de
oportunidades y sin discriminación. En ningún caso, las razones
étnicas, religiosas, ideológicas, políticas, gremiales, sexuales,
económicas, sociales, fundadas en caracteres físicos o de
cualquier otra índole, serán motivo para discriminar o segregar al
aspirante.
La ley determinará las condiciones para los ingresos y ascensos y
establecerá los funcionarios políticos sin estabilidad que podrán
ser designados sin concurso. No podrán incluirse entre éstos los
cargos de directores de hospitales y directores departamentales de
escuelas.
Artículo 37.- Los funcionarios y empleados
públicos de los tres poderes del Estado, de los municipios y de
las comunas, sirven exclusivamente a los intereses del pueblo.
Deben observar, en el ejercicio de sus funciones, una conducta
acorde con la ética pública, la que constituye un valor social que
hace a la esencia del sistema republicano.
Una ley de ética para el ejercicio de la función pública deberá
contemplar, entre otras, las siguientes conductas: –Observar los
principios de probidad, rectitud, prudencia, justicia, equidad,
eficiencia y transparencia de los actos públicos.
–Presentar, al tiempo de asumir y cesar en el cargo, manifestación
de bienes.
–Abstenerse de intervenir desde la función en actos en los que
tengan vinculación, sea personal o a través de terceros que él
represente o patrocine o cuando tuviera un interés particular,
laboral, económico o financiero.
–No aceptar gratificaciones, obsequios u otras prestaciones de
significación con motivo o en ocasión del ejercicio de sus
funciones.
–No podrán desempeñar otras actividades, incluyendo el ejercicio
de la docencia, cuando afecte u obstaculice la asistencia regular
a las tareas propias del cargo.
Artículo 38.- Los funcionarios y empleados
públicos, no sujetos al juicio político ni al jurado de
enjuiciamiento, son enjuiciables ante los tribunales ordinarios,
sin que puedan excusarse alegando orden o aprobación superior.
Artículo 39.- El funcionario o empleado público,
a quien se impute delito cometido en el desempeño de sus
funciones, está obligado a acusar para vindicarse bajo pena de
destitución. La ley reglamentará el proceso respectivo. El
funcionario o empleado público, sobre quien recayera condena penal
firme por delito contra la administración pública, que acarree
inhabilitación será apartado del cargo en forma inmediata.
Artículo 40.- No podrán acumularse en una misma
persona dos o más empleos, aunque el uno sea de la Provincia y el
otro de la Nación, municipio o comuna con excepción de los del
magisterio y los de carácter profesional técnico cuando la escasez
del personal haga necesaria la acumulación. Fuera de estos casos,
la aceptación del nuevo empleo hace caducar el anterior.
Artículo 41.- Los funcionarios y empleados
permanentes, provinciales, municipales, comunales, o en su caso,
los herederos que determine la ley de la materia, tendrán derecho
a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a
normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la
proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los
servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes
del Estado, de las municipalidades y las comunas. La ley
establecerá bases especiales para el caso de accidentes ocurridos
con motivo de la prestación del servicio.
La Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones por
leyes especiales.
Artículo 42.- Ningún empleado de la Provincia, de
las municipalidades o las comunas con más de un año consecutivo de
servicio, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena
conducta, sus aptitudes física y mental, y su contracción
eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos
para cuyo nombramiento o cesantía se haya previsto, por esta
Constitución o por las leyes respectivas, normas especiales. La
ley reglamentará esta garantía y los deberes y responsabilidades
del empleado o funcionario y determinará las bases y tribunales
administrativos para regular el ingreso, los ascensos, remociones,
traslados e incompatibilidades.
Artículo 43.- No podrán ser empleados,
funcionarios ni legisladores los deudores de la Provincia que,
ejecutados legalmente, no hayan pagado sus deudas y los
inhabilitados por sentencia.
Artículo 44.- Las atribuciones de los
funcionarios y empleados de la Provincia, municipalidades y
comunas están limitadas por la ley suprema de la Nación, por esta
Constitución y por las leyes que en su virtud dicte la
Legislatura. Los funcionarios y empleados son individualmente
responsables de los daños causados a terceros o al Estado por
extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.
La Provincia no es responsable de los actos que los funcionarios y
empleados practiquen fuera de sus atribuciones, salvo los casos
que la ley determine.
Artículo 45.- Ningún magistrado o empleado
público podrá delegar, sin autorización legal, sus funciones en
otra persona; ni un poder delegar en otro sus facultades
constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera
de ellos obrase a nombre de otro ya sea por autorización suya o
con cargo de darle cuenta, excepto los casos previstos por esta
Constitución.
Artículo 46.- La Provincia, como persona civil,
puede ser demandada ante sus propios tribunales, sin perjuicio de
lo dispuesto por las leyes de competencia federal, sin necesidad
de autorización previa del Poder Legislativo y sin privilegio
alguno.
Si fuera condenada al pago de una deuda, podrá ser ejecutada en la
forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año,
desde la fecha en que el fallo condenatorio quedó firme, la
Legislatura no arbitró los recursos para efectuar el pago.
Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especialmente
afectados en garantía de una obligación.
Artículo 47.- Los actos oficiales de toda la
administración, y en especial, los que se relacionen con la
percepción e inversión de la renta, deberán publicarse
periódicamente en la forma que la ley lo establezca.
Artículo 48.- No podrá dictarse ley ni decreto
que tenga por objeto acordar remuneraciones extraordinarias a
miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por
servicios hechos o que se les encargaren durante el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 49.- Todos los habitantes mayores de
dieciséis años con dos de residencia en la Provincia pueden
presentar proyectos de ley ante cualquiera de las cámaras, con el
dos por ciento, como mínimo, de firmas del padrón electoral
provincial. La ley deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa. Si ésta versara sobre
asunto de exclusivo interés local, el porcentaje de firmas se
deberá establecer tomando como base el padrón del o de los
departamentos o localidades respectivos. No pueden ser objeto de
iniciativa aquellas normas referidas a la reforma constitucional,
tributos, presupuesto, régimen electoral, tratados
interprovinciales o convenios con el Estado nacional. Las cámaras
deben darle tratamiento dentro de un período de sesiones; la falta
de despacho de comisión en el plazo de seis meses posteriores a su
presentación, implica el giro automático al plenario que deberá
considerarlo en la sesión siguiente a su remisión.
Artículo 50.- La Legislatura podrá someter a
consulta para su sanción, reforma o derogación un proyecto de ley
que verse sobre asuntos de trascendencia para los intereses de la
Provincia. La ley de convocatoria no podrá ser vetada ni versar
sobre temas inhabilitados para la iniciativa popular. Serán
convocados a expedirse obligatoriamente, en comicios especiales,
todos los habitantes habilitados para sufragar con dos años de
residencia en la Provincia. El voto afirmativo del proyecto por la
mayoría de los sufragantes, lo convertirá en ley y su promulgación
será automática.
El Poder Ejecutivo podrá someter a consulta no vinculante todo
asunto de interés general. El voto no será obligatorio.
Los departamentos deliberativo y ejecutivo municipales pueden
convocar a consulta popular, vinculante o no vinculante, en la
forma prevista en el presente artículo o en su carta orgánica.
Artículo 51.- La Legislatura, el Poder Ejecutivo
y los municipios pueden convocar a audiencia pública, y los
habitantes solicitarla, para debatir asuntos concernientes al
interés general. La audiencia será consultiva y no vinculante. La
autoridad deberá explicitar los fundamentos del acto bajo pena de
nulidad, indicando de qué manera ha considerado las opiniones de
la ciudadanía.
Artículo 52.- Por incumplimiento de la plataforma
electoral o de los deberes propios de su cargo, los ciudadanos
podrán revocar el mandato de todos los funcionarios electivos
después de transcurrido un año del comienzo del mismo y antes de
que resten seis meses para su término.
El procedimiento revocatorio se habilitará por única vez ante el
Tribunal Electoral a pedido de un número de ciudadanos inscriptos
en el padrón provincial, departamental o local, según donde ejerza
sus funciones el funcionario cuestionado, no inferior al
veinticinco por ciento del padrón electoral. El Tribunal Electoral
comprobará que dentro de los noventa días de iniciado el proceso,
el pedido reúna los requisitos referidos y, sin pronunciarse sobre
las causales invocadas, convocará a comicios según lo determine la
ley.
Si en la compulsa electoral, los votos a favor de la continuidad
del funcionario fuesen inferiores al ochenta por ciento de los que
obtuvo para acceder a su cargo, quedará automáticamente
destituido, salvo que se trate de funcionarios municipales
respecto de quienes se requiere el sesenta por ciento, en otro
caso será confirmado.
No se admitirá la solicitud ni avanzará de haber sido promovida
mientras se sustancie el procedimiento destitutorio del
funcionario previsto por esta Constitución.
Artículo 53.- El Consejo Económico y Social es un
órgano de consulta de los poderes públicos, cuya función será
producir informes y dictámenes no vinculantes para la elaboración
de políticas de Estado. Tendrá autonomía funcional y estará
integrado por representantes de la producción, el trabajo, el
ambientalismo, la educación, las profesiones, la ciencia y la
tecnología en los términos en que la ley lo establezca.
Sus miembros serán elegidos por las entidades representativas de
cada sector.
Forman parte del Consejo para el asesoramiento y la elaboración de
las políticas específicas, los departamentos de familia, salud y
cultura, como asimismo otros que se estimen necesarios. Son
integrados por representantes de las entidades vinculadas a la
materia, con participación regional y propendiendo a la
descentralización.
Artículo 54.- Ninguna persona puede ser detenida
sin orden escrita emanada de autoridad competente y sin que
preceda indagación sumaria que acredite indicio de su intervención
en un hecho punible, salvo el caso de infraganti delito, en que
podrá ser aprehendida por cualquier habitante y conducida
inmediatamente ante la autoridad respectiva. En ningún caso la
simple detención ni la prisión preventiva se cumplirá en las
cárceles públicas destinadas a penados, ni podrá prolongarse por
más de veinticuatro horas sin ser comunicada al juez o autoridad
competente, poniendo a su disposición al detenido y los
antecedentes del hecho.
Artículo 55.- Toda persona detenida sin orden en
forma de juez competente; por juez incompetente o por cualquier
autoridad o individuo; o a quien se le niegue alguna de las
garantías establecidas en la Constitución Nacional o Provincial o
las leyes, podrá ocurrir, por sí o por conducto de otro, y
valiéndose de cualquier medio de comunicación, ante el juez
letrado inmediato, sin distinción de fueros ni instancias, para
que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al juez
competente o se le acuerde la garantía negada, según el caso. El
juez o tribunal ante quien se presente este recurso queda
facultado para requerir toda clase de informes, para hacer
comparecer al detenido a su presencia y deberá resolver en
definitiva en un término sumarísimo que fijará la ley.
Artículo 56.- Todo habitante de la Provincia, las
personas jurídicas reconocidas en la defensa de derechos o
intereses de incidencia colectiva y el Defensor del Pueblo, podrán
ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que
no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u
omisión de autoridad administrativa provincial o municipal,
judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas,
o de particulares, que en forma actual o inminente amenace,
restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente
ilegítima, derechos y garantías reconocidos por la Constitución
Nacional, los instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos, las leyes de la Nación, la presente
Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados
en que la Provincia sea parte.
La acción también procederá cuando exista una afectación o el
riesgo de una lesión a derechos difusos o de titularidad
colectiva, para la protección ambiental o a derechos del usuario y
el consumidor, o en caso de discriminación, así como cuando se
desconociera o violara el derecho de libre acceso a la información
pública.
Artículo 57.- Toda persona, parte en un
expediente administrativo, podrá interponer amparo por mora a fin
de obtener resolución inmediata, en el caso de demora
injustificada de la autoridad interviniente en expedirse sobre el
asunto requerido por el interesado. En tal supuesto, el juez
emplazará a la administración o al funcionario remiso, bajo los
apercibimientos que correspondan, a pronunciarse sobre el acto
pretendido por el ocurrente en un plazo sumarísimo, aunque no
podrá ordenarle en qué sentido lo debe hacer. La omisión en
expedirse comportará la denegación tácita de la pretensión en
trámite y agotará la vía administrativa, quedando expedita la
acción judicial.
Artículo 58.- Siempre que una ley u ordenanza
imponga a un funcionario o corporación pública de carácter
administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en
cuyo interés deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio
material, moral o político, por la falta de cumplimiento del
deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata,
y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal
y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o
corporación un mandamiento de ejecución.
Artículo 59.- Si un funcionario o corporación
pública de carácter administrativo, ejecutase actos que le fueran
expresamente prohibidos por las leyes u ordenanzas, el perjudicado
podrá requerir de los tribunales, por procedimiento sumario, un
mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o corporación.
Artículo 60.- Es de ningún valor toda ley de la
Provincia que viole o menoscabe las prescripciones establecidas
por la ley suprema de la Nación y por esta Constitución, así como
todo acto, contrato, decreto u ordenanza que contravenga a las
mismas o las leyes dictadas en su consecuencia, pudiendo los
interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad o invalidez
ante los tribunales competentes. Sin perjuicio de ello, los jueces
al advertir la inconstitucionalidad de una norma, de oficio podrán
declararla. La sentencia que pronuncie la inconstitucionalidad
será declarativa y de condena pudiendo ser ejecutada. En el
proceso respectivo podrán admitirse medidas cautelares. La
declaración de inconstitucionalidad por tres veces y, por
sentencia firme del Superior Tribunal de Justicia de una norma
general provincial, produce su derogación en la parte afectada por
el vicio.
Artículo 61.- Todo habitante de la Provincia, en
el solo interés de la legalidad, tiene acción directa para
demandar ante el Superior Tribunal de Justicia la
inconstitucionalidad de una norma general contraria a la presente
Constitución. El firmante de una demanda temeraria será sancionado
de acuerdo con la ley.
Artículo 62.- Si esta Constitución, una ley o una
ordenanza dictadas en su consecuencia, otorgasen algún derecho que
dependiera para su concreción de una ulterior reglamentación y
ésta no se dictara dentro del año de la sanción de la norma que la
impone, el interesado podrá demandar ante el Superior Tribunal de
Justicia la condena de la autoridad renuente, a dictar la norma
omitida. Ante el incumplimiento del obligado, el Tribunal
integrará la misma o, de ser esto imposible ordenará, si
correspondiere, la indemnización al demandante del daño resarcible
que sumariamente acredite.
Si la autoridad omitiere un deber constitucional indispensable
para el regular funcionamiento del Estado, cualquier legitimado
por la ley podrá, por la vía prevista en el apartado anterior,
demandar se condene al funcionario remiso a cumplir la conducta
debida o a que, en su defecto, la realice directamente el
Tribunal.
Artículo 63.- Toda persona tiene derecho a
interponer acción expedita, rápida y gratuita de hábeas data para
tomar conocimiento de los datos referidos a ella, a sus familiares
directos fallecidos, o a sus propios bienes, así como la fuente,
finalidad y destino de los mismos, que consten en todo registro,
archivo o banco de datos público o privado de carácter público, o
que estuviesen almacenados en cualquier medio técnico apto para
proveer informes.
En caso de falsedad o uso discriminatorio de tales datos podrá
exigir, sin cargo alguno, la inmediata rectificación o
actualización de la información falsa o la supresión o
confidencialidad de la sensible.
El ejercicio de este derecho no puede afectar las fuentes de
información periodística ni el secreto profesional.
La acción no procederá cuando la obtención de los datos reclamados
estuviese reglamentada.
Artículo 64.- La Legislatura asegurará la doble
instancia en el proceso penal, respetando los principios de
contradicción, oralidad y publicidad en el sistema acusatorio.
No podrán reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia criminal
cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado
por la ley. La prueba en juicio se producirá públicamente con las
limitaciones que la ley establezca. La ley no podrá atribuir a la
confesión hecha ante la policía mayor valor probatorio que el de
un indicio. El sumario será público, excepción hecha de la
incomunicación que no podrá exceder de tres días.
Toda persona declarada inocente respecto de una imputación por la
que hubiese sido privada de su libertad de manera infundada o que
se revele irracional en el curso del proceso, tendrá derecho a que
el Estado, de acuerdo con la ley, le indemnice el daño sufrido a
causa de su privación de libertad.
Artículo 65.- La Provincia asegura la tutela
judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia,
la gratuidad de los trámites a quienes carezcan de recursos
suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de
los derechos, en todo procedimiento administrativo o proceso
judicial. El principio de legalidad y la interdicción de la
arbitrariedad deben regir los actos de los poderes públicos.
Los actos de autoridad, las sentencias judiciales y los actos
administrativos serán fundados suficientemente y decididos en
tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones
indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.
Se promueve la utilización, difusión y desarrollo de las
instancias no adversariales de resolución de conflictos,
especialmente a través de la mediación, negociación, conciliación,
facilitación y arbitraje.
Artículo 66.- Queda prohibida toda especie de
tormentos y vejámenes, bajo pena de destitución inmediata y sin
perjuicio de las responsabilidades en que incurran los empleados o
funcionarios que los apliquen, ordenen o consientan. Las cárceles
y colonias penales productivas de la Provincia serán sanas y
limpias para seguridad y no para mortificación de los recluidos,
debiendo constituir centros de trabajo.
Éstas y cualquier lugar de internación forzada deben constituir
centros de tratamiento integral. La ejecución de la pena privativa
de la libertad tiene como finalidad lograr que el condenado
adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando
su adecuada reinserción social. Constituirá falta grave todo rigor
innecesario infligido a los internos. La ejecución de la pena
privativa de la libertad, en todas sus modalidades, estará
sometida a permanente y efectivo contralor judicial.
Las mujeres privadas de su libertad, deben ser alojadas en
dependencias especiales, garantizando a las madres de niños
menores de cinco años, espacios para convivir con ellos. Si el
Estado no observara este mandato, las detenidas embarazadas o con
niños cumplirán arresto domiciliario. Los menores privados de su
libertad no pueden ser alojados en establecimientos de detención
de adultos.
SECCIÓN II
Régimen Económico, del Trabajo y Desarrollo Sustentable
Artículo 67.- El Estado, mediante su legislación,
promoverá el bienestar económico y social de la colectividad.
La organización de la riqueza y su explotación deben respetar los
principios de la justicia social. El Estado desarrollará políticas
con el objeto de: a) Estimular la existencia de condiciones
competitivas en los mercados y una equitativa distribución de la
renta, promoviendo acciones tendientes a evitar que prácticas
individuales o colectivas distorsionen o impidan la competencia o
lesionen el bienestar general.
b) Alentar el desarrollo económico de la pequeña y mediana
empresa, domiciliada y radicada en la Provincia, con asistencia
técnica y financiera, fomentándolas crediticia e impositivamente,
protegiendo la radicación de industrias en sus comunidades de
origen, la comercialización sustentable de sus productos y
promoviendo el fortalecimiento de sus entidades representativas.
c) Promover la desconcentración de los entes, organismos o
empresas en todo el territorio de la Provincia.
Artículo 68.- El Estado fomentará y protegerá la
producción y, en especial, las industrias madres y las
transformadoras de la producción rural; a cuyo objeto podrá
conceder, con carácter temporario, primas, recompensa de
estímulos, exoneración de impuestos y contribuciones u otros
beneficios compatibles con esta Constitución; o concurrir a la
formación de sus capitales, y al de los ya existentes,
participando de la dirección y de la distribución de sus
beneficios.
Igualmente fomentará y orientará la aplicación de todo sistema,
instrumento o procedimiento, que tienda a facilitar la
comercialización de la producción aunque para ello deba acudir con
sus recursos o crédito.
Impulsará las condiciones esenciales para la diversificación,
industrialización y participación equitativa en toda la cadena de
valor de la producción, posibilitando el incremento de su
rendimiento de manera sustentable. Resguardará al pequeño y
mediano productor, y garantizará su participación en el Consejo
Económico y Social.
Procurará para la población rural el acceso a la propiedad de la
tierra y promoverá su defensa.
Artículo 69.- El Estado promoverá la actividad
turística, favorecerá la iniciativa e inversión pública y privada,
fomentará y sostendrá el turismo social. Coordinará con las
representaciones sectoriales, municipios y comunas, una política
sostenible y sustentable, para el desarrollo armónico de la
actividad.
Artículo 70.- El Estado, dentro de su
competencia, protegerá y alentará la explotación de sus recursos
radioeléctricos y los medios de comunicación radicados en su
territorio, como herramienta para el fortalecimiento de sus
regiones y la conformación de su identidad cultural.
Desalentará, mediante políticas activas, la conformación de
monopolios, oligopolios o cualquier otra forma de concentración de
los medios de comunicación social en el ámbito provincial.
Promoverá la propiedad y gestión de medios de comunicación social
por parte de organizaciones sociales, cooperativas y comunitarias
sin fines de lucro.
Artículo 71.- Promoverá la inmigración, el
retorno de los entrerrianos emigrados, la colonización, la
construcción de ferrocarriles, canales y otros medios de
comunicación y de transporte, y la implantación y explotación de
industrias o empresas que interesen al bien público.
Artículo 72.- Intensificará la construcción y
mejoramiento progresivo de los caminos e incitará la iniciativa y
cooperación privadas para la prosecución de la obra vial.
Artículo 73.- Estimulará la inversión de los
capitales privados y en especial de los ahorros populares, en las
empresas que exploten servicios públicos, en las entidades
económico-financieras, en el establecimiento de las industrias que
se asienten en la Provincia, e iniciará esta evolución sometiendo
las explotaciones oficiales al régimen mixto y fortaleciendo las
iniciativas particulares con la participación y el aporte del
Estado.
Artículo 74.- El Estado creará un Banco de la
Provincia para contribuir al desarrollo de sus sectores
productivos y canalizar el ahorro público y privado, por medio de
una política crediticia que aumente el potencial económico de la
Provincia y de sus habitantes, con sentido de justicia social.
Será banco oficial y agente financiero del Estado, en la medida
que su desarrollo lo permita y podrá serlo de los municipios que
lo requieran. La Ley fijará su carta orgánica, garantizando en sus
órganos directivos la participación democrática de los sectores de
la producción, de los sectores sociales y de sus trabajadores.
El Estado será siempre el accionista mayoritario, sin perjuicio de
la participación privada en la formación del capital. En ningún
caso se podrá disponer la privatización de sus acciones.
Artículo 75.- El Estado promoverá el federalismo
de concertación con el Estado nacional y con las restantes
provincias para el desarrollo cultural, educativo, ambiental,
económico y social. Podrá integrarse regionalmente celebrando
acuerdos, con facultades de crear órganos administrativos de
consulta y decisión, sujetos a la aprobación legislativa.
Podrá realizar gestiones y celebrar acuerdos internacionales para
satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades
delegadas al gobierno federal.
Fomentará la creación de regiones o microrregiones dentro de su
territorio, atendiendo características de comunidad de intereses,
afinidades poblacionales y geográficas, para posibilitar un
desarrollo económico y social sustentable.
Artículo 76.- Estimulará la tendencia
cooperativista, mutualista, asociativista, y la conformación de
empresas de la economía social, basadas en los principios del bien
común y en la gestión solidaria. Protegerá las organizaciones de
ese carácter, fomentando su desarrollo, asistencia técnica y
fiscalización, garantizando su naturaleza y finalidad. Controlará
que las cooperativas de trabajo sean fuente de empleo decente.
En las licitaciones y concesiones de servicios públicos que
realice el Estado, en igualdad de condiciones, serán preferidas
estas organizaciones. Alentará la propiedad y gestión cooperativa
de empresas por sus trabajadores. Difundirá el pensamiento y la
educación cooperativista, mutualista y asociativista. Brindará
tratamiento impositivo adecuado a su naturaleza, y podrá
concederles exenciones fiscales a las que colaboren con el
desarrollo de la Provincia.
Artículo 77.- El Estado reconoce y garantiza la
plena vigencia de los Colegios y Consejos Profesionales, les
confiere el gobierno de la matrícula, la defensa y promoción de
sus intereses específicos, la facultad de dictar sus normas de
ética e implementar métodos de resolución de conflictos de
instancia voluntaria.
Los Colegios y Consejos Profesionales aseguran el libre ejercicio
de la profesión y su organización en forma democrática y
pluralista y ejercen el poder disciplinario sobre sus miembros,
dictando resoluciones que son revisables judicialmente.
La Provincia reconoce la existencia de las entidades de previsión
y seguridad social para profesionales, bajo los principios de
solidaridad, proporcionalidad y obligatoriedad de afiliación y
aporte. Asegura su autonomía económica y financiera, la dirección
y administración de las mismas por representantes de sus afiliados
y la intangibilidad frente al Estado, de los recursos que
conforman su patrimonio.
Artículo 78.- Las empresas radicadas en la
provincia tenderán a adoptar políticas socialmente responsables y
promover el desarrollo sostenible. El Estado provincial, los
municipios y comunas establecerán políticas activas con el mismo
propósito.
Artículo 79.- La Legislatura, al dictar las leyes
de carácter tributario, propenderá a la eliminación paulatina de
los impuestos que pesen sobre los artículos de primera necesidad,
debiendo evolucionar hacia la adopción de un régimen impositivo
basado en los impuestos directos y en los que recaigan sobre los
artículos superfluos.
Artículo 80.- Toda enajenación de los bienes del
fisco o del municipio, compras y demás contratos susceptibles de
licitación se harán en esta forma y de un modo público, bajo pena
de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
Artículo 81.- Cuando para la fundación de
colonias o para otros fines de utilidad pública, se considere
necesario la enajenación de los bienes del fisco en venta directa
o la cesión gratuita, podrá la Legislatura, con dos tercios de
votos presentes, autorizar estas formas de enajenación, tomando en
cuenta cada caso y dictando una ley especial para cada uno. El
Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada
autorización una vez cumplida la ley respectiva.
La adquisición que haga la Provincia de bienes raíces con fines de
colonización o para otros objetos, deberá ser autorizada por el
voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada
cámara.
Artículo 82.- El trabajo es un derecho que el
Estado protege e impulsa. Promueve el empleo y el trabajo decente,
en igualdad de condiciones para todos, reivindicando su
competencia en materia de policía. Controla el efectivo
cumplimiento de la norma laboral y de las disposiciones
convencionales y sanciona su incumplimiento. Garantiza la
promoción de las acciones tendientes a la erradicación del trabajo
no registrado y el cumplimiento de la legislación sobre trabajo
infantil.
Genera mecanismos de acercamiento entre las ofertas y demandas de
puestos de trabajo.
Reglamenta las condiciones de trabajo de empleados públicos
provinciales y municipales y especialmente: a) La negociación
colectiva garantizando los principios de irrenunciabilidad,
progresividad, primacía de la realidad, indemnidad y, en caso de
duda, interpretación a favor del trabajador.
b) El marco regulatorio general del empleado público provincial y
municipal con participación de los trabajadores, que asegurará el
cumplimiento de normas sobre higiene, seguridad y prevención de
infortunios; y la participación de los trabajadores en la
dirección y gestión de las empresas y entes autárquicos o
descentralizados.
c) El régimen de seguridad social para los empleados públicos
provinciales y municipales en el ámbito de su competencia, con el
objeto de proteger a trabajadores en actividad y pasivos.
d) El salario mínimo para los obreros del Estado, el que se fijará
conforme el costo de vida, no será inferior al vital y móvil. Todo
incremento salarial, otorgado a partir de la presente
Constitución, deberá estar sujeto a aportes y contribuciones.
e) La inembargabilidad del hogar de familia.
f) El fomento de la construcción de viviendas higiénicas, con el
concurso del Estado, sea en forma de desembolsos directos, de
otorgamiento de créditos o garantías o de liberación de
gravámenes.
g) El asociacionismo gremial, debiendo fomentarlo y orientarlo.
h) El funcionamiento de un organismo administrativo laboral único,
con competencia provincial y municipal, en el ámbito público y
privado que ejerza el poder de policía, participe en la
negociación colectiva y en la solución de los conflictos
individuales a través de la mediación, conciliación y arbitraje.
Artículo 83.- El Estado fija la política
ambiental y garantiza la aplicación de los principios de
sustentabilidad, precaución, equidad intergeneracional,
prevención, utilización racional, progresividad y responsabilidad.
El poder de policía en la materia será de competencia concurrente
entre la Provincia, municipios y comunas.
Asegura la preservación, recuperación, mejoramiento de los
ecosistemas y sus corredores biológicos y la conservación de la
diversidad biológica. Promueve la creación de bancos estatales de
reservas genéticas de especies y prohíbe la introducción de las
exóticas perjudiciales.
Promueve el consumo responsable, el uso de tecnologías y elementos
no contaminantes, las prácticas disponibles más avanzadas y
seguras, una gestión integral de los residuos y su eventual
reutilización y reciclaje. Fomenta la incorporación de fuentes de
energía renovables y limpias. Establece medidas preventivas y
precautorias del daño ambiental.
Artículo 84.- Un Ente tendrá a su cargo el diseño
y aplicación de la política ambiental. Son sus instrumentos, sin
perjuicio de otros que se establezcan: la evaluación ambiental
estratégica; un plan de gestión estratégico; el estudio y
evaluación de impacto ambiental y acumulativo; el ordenamiento
ambiental territorial; los indicadores de sustentabilidad; el
libre acceso a la información; la participación ciudadana en los
procesos de toma de decisiones que afecten derechos y la educación
ambiental, atendiendo principalmente a las culturas locales.
La ley determinará la creación de un fondo de recomposición
ambiental, y estrategias de mitigación y adaptación vinculadas a
las causas y efectos del cambio ambiental global.
Artículo 85.- Los recursos naturales existentes
en el territorio provincial corresponden al dominio originario del
Estado entrerriano, que ejerce el control y potestad para su
aprovechamiento, preservación, conservación y defensa. Las leyes
que establezcan su disposición deben asegurar su uso racional y
sustentable y atender las necesidades locales.
La Provincia reivindica su derecho a obtener compensaciones del
Estado nacional por los ingresos que éste obtenga, directa o
indirectamente, por el uso y aprovechamiento de sus recursos
naturales.
El Estado propicia por ley la creación de áreas protegidas, sobre
la base de estudios técnicos. Reconoce el derecho de sus
propietarios a recibir compensaciones económicas y exenciones
impositivas, en su caso.
El agua es un recurso natural, colectivo y esencial para el
desarrollo integral de las personas y la perdurabilidad de los
ecosistemas. El acceso al agua saludable, potable y su saneamiento
es un derecho humano fundamental. Se asegura a todos los
habitantes la continua disponibilidad del recurso.
El servicio público de suministro de agua potable no podrá ser
privatizado, a excepción del que presten las cooperativas y
consorcios vecinales en forma individual o conjunta con el Estado
provincial, los municipios, las comunas, los entes autárquicos y
descentralizados, las empresas y sociedades del Estado. Los
usuarios tendrán participación necesaria en la gestión.
La Provincia concertará con las restantes jurisdicciones el uso y
aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes. Tendrá a su cargo
la gestión y uso sustentable de las mismas, y de los sistemas de
humedales, que se declaran libres de construcción de obras de
infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o degradar la
libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemas
asociados.
El Estado asegura la gestión sustentable y la preservación de los
montes nativos, de las selvas ribereñas y de las especies
autóctonas, fomentando actividades que salvaguarden la estabilidad
ecológica. El propietario de montes nativos tiene derecho a ser
compensado por su preservación.
El suelo es un recurso natural y permanente de trabajo, producción
y desarrollo. El Estado fomenta su preservación y recuperación,
procura evitar la pérdida de fertilidad, degradación y erosión, y
regula el empleo de las tecnologías de aplicación para un adecuado
cumplimiento de su función social, ambiental y económica.
Artículo 86.- La Provincia promueve la unidad
económica productiva mediante leyes que contemplen el arraigo del
productor entrerriano, el crecimiento y desarrollo progresivo de
las actividades productivas locales y el estímulo de la tenencia
de la tierra por sus residentes.
La legislación desalentará la especulación y la existencia de
latifundios y el uso de la tierra en grandes superficies continuas
o discontinuas, mediante regímenes tributarios, alícuotas
progresivas u otras políticas activas.
Resguardará el orden público en relación con la adquisición de
inmuebles rurales por personas físicas o jurídicas extranjeras no
residentes en el territorio nacional.
SECCIÓN III
Régimen Electoral
Artículo 87.- La Legislatura dictará la ley electoral que
será uniforme para toda la Provincia y reconocerá por base las
prescripciones siguientes: 1º. El sufragio electoral será
universal, secreto y obligatorio.
2º. Tendrán voto en las elecciones provinciales los ciudadanos
argentinos que se hallen inscriptos en el padrón electoral de la
Nación, por el que deberán celebrarse las elecciones de la
Provincia. Cuando dicho padrón no se ajuste a los principios
fundamentales establecidos en esta Constitución o en las leyes
dictadas en su consecuencia para el ejercicio del sufragio, la
Legislatura mandará confeccionar el registro cívico de Entre Ríos,
bajo la dirección del Tribunal Electoral.
3º. Se asegura el pleno ejercicio de los derechos políticos, con
arreglo al principio de la soberanía popular y las leyes que se
dicten en consecuencia.
El régimen electoral, que será uniforme para toda la Provincia,
respetará los derechos establecidos en esta Constitución y
determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del
sufragio.
4º. La Provincia constituye un distrito electoral único y se
subdividirá en secciones correspondientes a cada departamento y
éstas en circuitos o mesas en las que se agruparán los electores.
Se deberá establecer la fecha de las elecciones provinciales. Se
considerará que ha habido elección válida en el distrito, sección
o circuito cuando haya sido legal en la mayoría de las mesas
receptoras de votos.
A pedido de cualquiera de los partidos políticos y dentro del
plazo que la ley señale, en toda clase de elecciones, se convocará
a nueva elección en las mesas no constituidas o anuladas cuantas
veces sea necesario, hasta que haya una elección válida.
5º. Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en el distrito de su
domicilio.
6º. Las elecciones ordinarias se verificarán en las fechas que
fije la ley y las extraordinarias en cualquier tiempo, previa
convocatoria que se publicará con una antelación no menor a
sesenta días. Para las elecciones complementarias ese término se
reduce a treinta días.
7º. Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un
funcionario denominado presidente del comicio. El Tribunal
Electoral insaculará también dos suplentes que reemplazarán a
aquél en los casos que la ley determine.
8º. Durante las elecciones y en el radio del comicio no habrá más
autoridad policial que la del presidente del mismo, cuyas órdenes
y resoluciones deberán cumplir la fuerza pública y los ciudadanos.
9º. Toda elección debe durar ocho horas como mínimo y terminar en
el día, sin que las autoridades y particulares puedan suspenderlas
por motivo alguno.
10º. Tanto el escrutinio provisorio como el definitivo serán
públicos, debiendo el primero hacerse enseguida de terminar la
elección y consignarse el resultado en la misma acta del comicio
firmando el presidente y demás personas que quieran hacerlo, entre
ellas, los fiscales de los distintos partidos políticos
intervinientes en la elección que participen del acto.
11º. Toda elección se hará por listas que serán oficializadas por
el Tribunal Electoral. Se considerarán una sola lista las que
tengan la mayoría de los candidatos comunes, aunque difiera el
orden de colocación de los mismos. A los efectos del escrutinio
definitivo, el orden de colocación de los candidatos lo
determinará la lista que tenga la mayoría de la totalidad de
votos, y si ninguna la tuviera, el de la lista oficializada.
12º. Los electores no podrán ser arrestados durante las horas del
comicio atribuyéndoles la comisión de faltas o contravenciones, ni
por la comisión de delitos, salvo supuestos de flagrancia o de
mediar orden del juez competente.
13º. Una Junta Electoral municipal formada por un juez de primera
instancia de cualquier fuero y dos funcionarios del Ministerio
Público, Fiscal y de la Defensa y en caso de mediar varios de
ellos, por los más antiguos, o sus reemplazantes legales de la
circunscripción respectiva, tendrán a su cargo la función
electoral para los municipios y comunas de su jurisdicción,
oficiando de secretario el del concejo deliberante del municipio
de la localidad de asiento de dicha junta. Sus resoluciones, serán
recurribles en los casos que se determinen legalmente.
14º. Un Tribunal Electoral compuesto del presidente y un miembro
del Superior Tribunal de Justicia, de uno de los jueces de primera
instancia de la capital, del vicepresidente primero del Senado y
del presidente de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes
legales, tendrá a su cargo: a) Designar, por sorteo público, los
miembros de las mesas receptoras de votos y disponer las medidas
conducentes a la organización y funcionamiento de los comicios.
b) Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos
los requisitos constitucionales para el desempeño del cargo.
c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público,
computando sólo los votos emitidos a favor de las listas
oficializadas por el mismo tribunal.
d) Calificar las elecciones de gobernador y vicegobernador, de
convencionales, de senadores y diputados, juzgando definitivamente
y sin recurso alguno, sobre su validez o invalidez y otorgando los
títulos a los que resulten electos.
e) Establecer el suplente que entrará en funciones conforme a lo
que se establece en los artículos 90 y 91 debiendo comunicarlo a
la cámara respectiva. Este Tribunal procederá como jurado en la
apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
f) El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los cuarenta y
cinco días de sometidos a su consideración los asuntos de su
competencia, bajo pena de destitución e inhabilitación por diez
años para desempeñar empleo o función pública provincial, del
miembro o miembros remisos en el desempeño de sus funciones.
15º. Toda falta grave, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho
o intimidación, ejercido por los empleados o funcionarios
públicos, de cualquier jerarquía, como también por cualquier
persona contra los electores, antes, durante o después del acto
eleccionario, serán considerados como un atentado contra el
derecho y la libertad electoral y serán penados con arreglo a lo
que disponga la ley de la materia.
16º. La acción para acusar por faltas o delitos electorales será
popular y se podrá ejercer hasta tres meses después de cometidos
aquellos. La Legislatura no podrá dictar leyes de amnistía en esta
materia y los actos de procedimiento judicial contra el acusado,
interrumpirán las prescripciones de la acción y de la pena.
17º. Los cargos de autoridades de las mesas receptoras de votos
del inciso 7° precedente y el ejercicio de la función de sufragar
de los electores constituyen cargas públicas cuyo incumplimiento
será considerado como una infracción susceptible de ser
sancionada.
18º. La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al
ejercicio del sufragio, respetando los principios establecidos en
esta Constitución.
Artículo 88.- El Poder Ejecutivo sólo podrá
suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoción,
insurrección o invasión.
Artículo 89.- El gobernador y vicegobernador
serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a
simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a
nueva elección.
Artículo 90.- Los senadores serán elegidos
directamente por el pueblo a razón de uno por cada departamento y
a simple pluralidad de votos. Se elegirán suplentes por cada
partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato
por muerte, renuncia, o cualquiera otra causa.
Artículo 91.- Los diputados serán elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia, en distrito único, por
un sistema de representación proporcional; pero que asegure al
partido mayoritario la mayoría absoluta de la representación. La
ley determinará la forma de distribuir el resto de la
representación. Se elegirán también lista de suplentes por cada
partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato
por muerte, renuncia o cualquiera otra causa. Tratándose de los
elegidos por las minorías se incorporarán los candidatos titulares
de las listas proclamadas que no hayan resultado electos.
Artículo 92.- El mandato de los funcionarios y
representantes a que se refieren los artículos 89, 90 y 91 será de
cuatro años. Todos serán elegidos simultáneamente en un solo acto
electoral.
SECCIÓN IV
Poder Legislativo
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 93.- El Poder Legislativo de la Provincia será
ejercido por una Legislatura compuesta de dos cámaras, una de
diputados y otra de senadores.
Artículo 94.- El mandato de los representantes
durará cuatro años, a contar desde el día que se fija para la
inauguración del período de las sesiones ordinarias, y ambas
cámaras se renovarán totalmente al final de dicho término.
En caso de vacancia de un cargo de representante, por muerte,
renuncia u otra causa entrará en ejercicio el suplente respectivo.
Artículo 95.- Son incompatibles los cargos de
senador y diputado: a) Con el de funcionario o empleado público a
sueldo de la Nación, de la Provincia o de las municipalidades, con
excepción del profesorado nacional y de las comisiones honorarias
eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el
consentimiento previo de la cámara a que pertenezca.
b) Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial,
municipal o de otra provincia.
c) Con el de funcionario o empleado dependiente de una empresa
particular que se rija por concesiones de la Legislatura y que
tenga, por ese hecho, relaciones permanentes con los poderes
públicos de la Provincia. El representante que haya aceptado algún
cargo incompatible con el suyo, quedará, por ese solo hecho,
separado de la representación, debiendo la presidencia de la
cámara respectiva comunicar la vacante, a sus efectos, al Tribunal
Electoral.
CAPÍTULO II
Cámara De Diputados
Artículo 96.- La Cámara de Diputados se compondrá de
treinta y cuatro ciudadanos.
Artículo 97.- Para ser diputado se requiere: 1º.
Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de
obtenida.
2º. Veinticinco años de edad.
3º. Ser nativo de la Provincia o tener en ella domicilio inmediato
de dos años.
Artículo 98.- Es de competencia exclusiva de la
Cámara de Diputados acusar ante el Senado a los funcionarios
sujetos a juicio político.
Artículo 99.- En cada período ordinario, la
Cámara de Diputados, designará un presidente, un vicepresidente
primero y un vicepresidente segundo, los cuales entrarán a
desempeñar la presidencia por su orden, y durarán en sus funciones
hasta la iniciación del período ordinario siguiente.
CAPÍTULO III
Cámara De Senadores
Artículo 100.- El Senado se compondrá de un senador,
elegido a pluralidad de sufragios, por cada uno de los
departamentos de la Provincia.
Artículo 101.- Para ser senador se requiere: 1º.
Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de seis años de
obtenida.
2º. Tener por lo menos treinta años de edad.
3º. Haber nacido en el departamento por el que sea elegido o tener
dos años de domicilio inmediato en él.
Artículo 102.- Es presidente del Senado el
vicegobernador de la Provincia, pero no tiene voto sino en caso de
empate.
En cada período ordinario de sesiones el Senado nombrará un
vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, los cuales
entrarán a desempeñar el cargo, por su orden, en defecto del
presidente. Las autoridades elegidas durarán en sus funciones
hasta la iniciación del período ordinario siguiente.
Artículo 103.- Son atribuciones exclusivas del
Senado: 1º. Juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara
de Diputados.
2º. Prestar o negar acuerdo al Poder Ejecutivo, en audiencia
pública previa difusión del propuesto y de sus referencias
personales, para el nombramiento de los miembros del Superior
Tribunal de Justicia; los titulares de los Ministerios Públicos
Fiscal y de la Defensa; restantes magistrados y funcionarios del
Poder Judicial; fiscal de Estado; contador, tesorero; miembros del
Tribunal de Cuentas; director general de escuelas; vocales del
Consejo General de Educación y demás funcionarios para los cuales
la ley establezca esta forma de nombramiento.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
Artículo 104.- Ambas cámaras se reunirán en sesiones
ordinarias cada año desde el quince de febrero hasta el quince de
diciembre. El Poder Ejecutivo las podrá convocar a sesión
extraordinaria siempre que el interés público lo reclame.
Artículo 105.- Reunidas en Asamblea ambas cámaras
y presidida por el presidente del Senado, abrirán sus sesiones
ordinarias.
En el mismo acto, el Poder Ejecutivo presentará el mensaje dando
cuenta del estado de la administración.
Artículo 106.- Pueden ser prorrogadas las
sesiones por el Poder Ejecutivo, o por sanción legislativa, con el
voto de la tercera parte de los miembros de cada cámara.
Artículo 107.- Cada cámara sesionará con la
mayoría absoluta de sus miembros. Cuando por falta de quórum,
fracasaran dos sesiones consecutivas de las establecidas por cada
cámara, éstas podrán sesionar con la tercera parte de sus
miembros.
Tratándose de sesiones especiales, el quórum de la tercera parte
regirá cuando la citación para las mismas, se haya hecho con
anticipación de tres días por lo menos.
Para la exclusión por ausentismo reiterado se requiere la
presencia de la cuarta parte de la totalidad de los miembros de la
cámara.
En cualquier caso, podrán reunirse en menor número al solo efecto
de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes
por la fuerza pública y aplicar penas de multa o suspensión.
Artículo 108.- Ambas cámaras empiezan y concluyen
sus sesiones legislativas simultáneamente. Ninguna de ellas,
mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones por más
de tres días sin consentimiento de la otra.
Artículo 109.- Para el desempeño de las funciones
privativas de cada cámara, que no sean legislativas, podrán ser
convocadas, en todo tiempo, por el Poder Ejecutivo o por sus
presidentes respectivos y sesionar separadamente.
A pedido de la tercera parte de sus miembros, el presidente deberá
hacer la convocatoria y si se negare, los miembros que la pidieron
podrán hacerla directamente.
Artículo 110.- Cada cámara hará su reglamento que
no podrán modificar sobre tablas y en un mismo día.
Artículo 111.- Cada cámara podrá, con dos tercios
de la totalidad de sus miembros, corregir y aún excluir de su
seno, a cualesquiera de ellos por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlo por
inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación; pero
bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes, para
decidir de la renuncia que hiciere de su cargo.
Artículo 112.- Al incorporarse a las cámaras
respectivas, los diputados y senadores prestarán juramento por la
Patria y sus creencias o principios.
Artículo 113.- Los miembros del Poder Legislativo
no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados,
por opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.
Artículo 114.- Ningún senador o diputado, desde
el día de su elección, puede ser detenido excepto el caso de ser
sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito que merezca
pena corporal, en cuyo caso, se dará cuenta de la detención a la
cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.
Artículo 115.- Cuando se promueva juicio ante la
justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado
el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara, con
dos tercios de votos de los presentes, levantar los fueros o
suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del
juez competente para su juzgamiento.
Artículo 116.- Cada cámara, con aprobación de un
tercio de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los
ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e
informes que crea convenientes, citándolos por lo menos con un día
de anticipación, salvo caso de urgente gravedad y comunicándoles
al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.
Artículo 117.- Cada cámara, con la aprobación de
tres de sus miembros, puede también pedir al Poder Ejecutivo, en
cualquier época del período de sesiones, los datos e informes que
crea necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 118.- Los servicios de los miembros de
la Legislatura serán remunerados por el tesoro de la Provincia con
una dotación que fijará la ley, la que no podrá ser alterada en el
período del mandato.
Artículo 119.- Las sesiones de ambas cámaras
serán públicas, a menos que un grave interés, declarado por ellas
mismas, exigiere lo contrario.
Artículo 120.- Cada cámara tendrá autoridad para
corregir, con arreglo a los principios parlamentarios, a toda
persona que, de fuera de su seno, viole los derechos de sus
miembros, pudiendo además pasar los antecedentes a la justicia.
Artículo 121.- Cada cámara confeccionará su
diario de sesiones, en el que constará el trámite legislativo de
los proyectos, el debate que genere su tratamiento y las sanciones
legislativas.
Se confeccionará un diario de sesiones de la Asamblea Legislativa,
cuya impresión estará a cargo de la Cámara de Senadores.
CAPÍTULO V
Atribuciones del Poder Legislativo
Artículo 122.- Corresponde al Poder Legislativo: 1º.
Aprobar o desechar los tratados con las otras provincias para
fines de administración de justicia, de intereses económicos y
trabajos de utilidad común.
2º.
Legislar sobre todas las materias consignadas en la sección
segunda, Régimen Económico, del Trabajo y Desarrollo Sustentable,
con las orientaciones determinadas en la misma.
3º. Legislar sobre la organización de los municipios, comunas y
policía, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente
Constitución.
4º. Dictar planes y reglamentos generales sobre enseñanza pública.
5º. Legislar sobre enseñanza y cualquier otro objeto de interés
común o municipal, dejando a los respectivos municipios su
aplicación.
6º. Determinar las formalidades con que se ha de llevar
uniformemente el registro del estado civil de las personas.
7º. Dictar la legislación impositiva observando lo dispuesto por
el artículo 79 y a esos fines y efectos establecerá impuestos,
tasas y contribuciones cuyo monto fijará, en forma equitativa,
proporcional o progresivamente, de acuerdo con el objeto
perseguido y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus
réditos, en su caso.
8º. Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley
de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto de la
administración general de la Provincia y en ella deberán figurar
todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la
administración, aun cuando hayan sido autorizados por leyes
especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se
incluyeran en la de presupuesto, se considerarán derogadas, si no
hubiesen tenido principio de ejecución y suspendidas si lo
hubiesen tenido. En ningún caso podrá la Legislatura aumentar el
monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el
Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma
de gastos mayor que la de recursos, salvo el derecho del Poder
Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las tasas.
9º. El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por
el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no podrán ser
aumentados en ésta y dichos aumentos sólo se harán por medio de
proyectos de ley que seguirán la tramitación ordinaria.
10º. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto
de ley de presupuesto general de la administración antes de
terminar el octavo mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y
ésta considere necesario modificar el que rige, procederá a
hacerlo tomando éste por base. Pronunciada tal resolución,
corresponde a la Cámara de Diputados formular el proyecto de ley
de presupuesto.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de
presupuesto general dentro de los ocho meses de iniciadas las
sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período de
dichas sesiones, no resolviera usar de la facultad acordada
precedentemente, se tendrá el presupuesto en vigencia, como ley de
presupuesto para el año siguiente.
11º. Las leyes impositivas regirán en tanto la Legislatura no las
derogue ni las modifique, debiendo estas modificaciones hacerse
por medio de ley especial.
12º. Crear impuestos transitorios, especificando este carácter y
determinando el objeto de su creación. Su producido se aplicará
exclusivamente al objeto que lo motiva y su recaudación cesará tan
pronto como éste quede cumplido. Pero si producida la liquidación
resultara un saldo excedente, éste pasará a rentas generales.
13º. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le
remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de julio de cada
período ordinario, abrazando el movimiento administrativo hasta el
31 de diciembre próximo anterior. Deberán formar parte de la
cuenta de inversión y ser incluidos en el presupuesto general la
totalidad de los recursos provinciales que sean administrados por
cualquier entidad, dirección, comisión, junta, delegación o
fideicomiso, incluso aquellos que sean compartidos con otras
jurisdicciones en la parte correspondiente. Y estarán sujetos a la
fiscalización de los organismos competentes.
14º. Crear o suprimir empleos para la mejor administración de la
Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta
Constitución, determinando sus atribuciones, responsabilidades y
su dotación.
15º. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las
responsabilidades civiles de los funcionarios y, especialmente, de
los recaudadores de renta, tesorero de la Provincia y demás
administradores de dineros públicos.
16º. Fijar las divisiones territoriales para la mejor
administración.
17º. Conceder amnistías por infracciones establecidas en sus
leyes.
18º. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia,
con dos tercios de votos de los presentes en sesión, para objetos
de utilidad pública nacional o provincial; y con unanimidad de
votos de la totalidad de ambas cámaras, cuando dicha cesión
importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción
dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.
19º. Legislar sobre tierras públicas de la Provincia debiendo
dictarse una ley general sobre la materia.
20º. Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en
ejercicio los poderes y autoridades que establece esta
Constitución.
21º. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad
pública.
22º. Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el
interés de la Provincia.
23º. Dictar las leyes de organización y de procedimientos de los
tribunales ordinarios y la del juicio por jurados.
24º. Autorizar el establecimiento de bancos dentro de las
prescripciones de la Constitución Nacional.
25º. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de los
miembros de cada cámara, para contraer empréstitos o emitir fondos
públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser
autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la
administración.
Los papeles de crédito público emitidos, llevarán transcriptas las
disposiciones de la ley autorizante.
En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos
comprometerán más de la cuarta parte de las rentas de la Provincia
y, ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos
que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los
determinados por la ley de su creación.
26º. Dictar la ley de elecciones generales de la Provincia.
27º. Conceder o negar licencia al gobernador y vicegobernador para
salir temporalmente fuera de la Provincia, o de la Capital por más
de quince días, por razones ajenas al desempeño del cargo.
28º. Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles facultad para
designar su personal y administrar los fondos que se les asigne,
dentro de las prescripciones de la ley de creación.
29º. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivos que no
pertenezcan a la Nación Argentina o a países extranjeros.
30º. Legislar sobre asistencia social con miras a racionalizar la
administración de los diversos servicios, a coordinarlos y a
organizar el contralor de las inversiones de dineros públicos
hechas por intermedio de las asociaciones benéficas privadas.
31º. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor
desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de
interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y
objeto no corresponda privativamente al Congreso Nacional.
CAPÍTULO VI
Sanción, Promulgación y Publicación de las Leyes
Artículo 123.- Las leyes pueden tener origen en
cualesquiera de las cámaras, por proyectos presentados por sus
miembros, por el Poder Ejecutivo, por el Superior Tribunal de
Justicia cuando se tratare de materias vinculadas a la
organización judicial, y por el pueblo ejerciendo el derecho de
iniciativa popular.
Todos los proyectos deberán tener tratamiento parlamentario.
Artículo 124.- Para que un proyecto de ley sea
sancionado sobre tablas, será necesario dos tercios de votos de
los presentes y esa sanción no podrá recaer en general y
particular en un mismo día, en ambas cámaras.
Artículo 125.- Aprobado un proyecto por la cámara
de su origen, pasa para su discusión a la otra cámara. Aprobado
por ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo
aprueba, lo promulga como ley.
Artículo 126.- Se reputa aprobado por el Poder
Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días
hábiles.
Artículo 127.- Si antes del vencimiento de los
diez días hubiese tenido lugar la clausura de las cámaras, el
Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el
proyecto vetado a la secretaría del Senado, sin cuyo requisito no
tendrá efecto el veto.
Artículo 128.- Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por una de las cámaras podrá repetirse en las sesiones
de aquel año, sino cuando vuelva a presentarse y fuera apoyado,
por dos tercios de votos de los miembros presentes de la cámara
que lo rechazó. Si sólo fuera adicionado o corregido por la cámara
revisora, volverá a la de su origen y si en ésta se aprobaran las
adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder
Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones fueran desechadas
volverá por segunda vez el proyecto a la cámara revisora, y si
aquí fuesen nuevamente sancionadas por una mayoría de dos terceras
partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra cámara y no
se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si
no concurre para ello el voto de dos terceras partes de sus
miembros presentes.
Artículo 129.- Si el Poder Ejecutivo desechara en
todo o en parte un proyecto de ley sancionado, vuelve con sus
observaciones a la Legislatura, debiendo el presidente de la
Asamblea pasarlo sin más trámite a las comisiones de ambas cámaras
que tuvieron a su cargo el estudio del proyecto, las que
constituidas en una sola comisión, deberán estudiar las
observaciones del Poder Ejecutivo, debiendo expedirse dentro de un
plazo no mayor de diez días.
Transcurrido dicho término y aunque la comisión no se hubiere
expedido, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, las
secretarías de ambas cámaras citarán para un término no mayor de
tres días a sesión plenaria de la Legislatura, la que deberá
pronunciarse dentro de los quince días a contar de la fecha
establecida en la primera convocatoria. A este efecto regirán las
disposiciones contenidas en el artículo 107.
Si la Asamblea no se expidiera dentro del plazo señalado, en caso
de veto total se considerará rechazado el proyecto y si el veto
fuera parcial se tendrán por aprobadas las proposiciones del Poder
Ejecutivo.
Si se insiste en la primera sanción por dos tercios de votos
presentes, o se aceptan por mayoría absoluta de los presentes las
observaciones del Poder Ejecutivo, el proyecto será comunicado a
éste para su cumplimiento.
Las votaciones serán nominales y, tanto los nombres de los
sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las
observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente
por la prensa. En caso de veto total, no existiendo los dos
tercios para la insistencia, el proyecto no podrá repetirse en las
sesiones de aquel año.
El veto parcial no invalida el resto de la ley que podrá ser
puesta en vigor en las partes no afectadas por el mismo siempre
que su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del
proyecto sancionado por la Legislatura.
A los efectos de este artículo y en el caso del artículo 127, se
considerarán prorrogadas las sesiones por el término necesario
para el pronunciamiento de la Legislatura.
Artículo 130.- Toda ley modificada en parte se
publicará íntegra, incorporando a su texto las modificaciones, con
excepción de los códigos de procedimientos u otras leyes que por
su larga extensión hagan inconveniente la reimpresión, en cuyo
caso, esta prescripción se cumplirá en cada nueva edición. Cuando
en una ley se citen o se incorporen prescripciones de otra, las
partes que se citen o incorporen, se insertarán íntegramente.
El Poder Ejecutivo debe realizar la publicación dentro de los ocho
días de promulgada la ley. En su defecto, el presidente de
cualquiera de las cámaras legislativas, la dispondrá en un diario
provincial de amplia difusión, teniendo la misma carácter de
publicación oficial.
Artículo 131.- Cuando se haga la publicación
oficial de las leyes de la Provincia, se enumerarán ordinalmente
y, en adelante, se mantendrá la numeración correlativa por la
fecha de promulgación.
La ley dispondrá las medidas que aseguren la actualización y
consolidación permanente del orden normativo provincial. Se
confeccionará además un anexo de derecho histórico, conteniendo
las disposiciones derogadas.
Artículo 132.- En la sanción de las leyes, se
usará la siguiente fórmula: “La Legislatura de la Provincia de
Entre Ríos, sanciona con fuerza de ley”.
CAPÍTULO VII
Asamblea General
Artículo 133.- Ambas cámaras sólo se reunirán para el
desempeño de las funciones siguientes: 1º. Apertura de las
sesiones ordinarias.
2º. Recibir el juramento de ley del gobernador y vicegobernador de
la Provincia.
3º. Tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4º. Declarar, con dos tercios de los votos presentes de cada
cámara, los casos de impedimento del gobernador, vicegobernador o
de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
5º. Realizar la elección de gobernador y vicegobernador que prevé
el artículo 159.
6º. Considerar el veto del Poder Ejecutivo en la forma prescripta
por el artículo 129.
Artículo 134.- Todos los nombramientos deberán
hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el
escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá
repetirse la votación contrayéndose a los candidatos que hubiesen
obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate, decidirá
el presidente.
Artículo 135.- De las excusaciones que se
presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella
misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 136.- Las reuniones de la Asamblea
General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto, por
el vicepresidente primero del Senado o por el presidente de la
Cámara de Diputados; a falta de ambos, por el legislador que
designe la Asamblea.
Artículo 137.- No podrá funcionar la Asamblea sin
la mayoría de la totalidad de los miembros que la forman, salvo
para la apertura del período legislativo y para recibir juramento
del gobernador y vicegobernador, en cuyos casos, podrá hacerlo con
la presencia de cualquier número.
CAPÍTULO VIII
Juicio Político
Artículo 138.- Están sujetos al juicio político, el
gobernador, vicegobernador, los ministros del Poder Ejecutivo, los
miembros del Superior Tribunal de Justicia, de sus salas y el
Defensor del Pueblo.
Artículo 139.- La acusación de los funcionarios
sujetos a juicio político, será formulada ante la Cámara de
Diputados, por cualesquiera de sus miembros o por cualquier
particular.
Artículo 140.- La acusación se hará por escrito,
determinando con toda precisión los hechos que sirvan de
fundamento a aquélla.
Son causales para el enjuiciamiento político el mal desempeño o la
incapacidad física o mental sobreviniente que evidencie falta de
idoneidad para el cargo.
Artículo 141.- Presentada la denuncia, pasará sin
más trámite a la Comisión de Investigación, que nombrará la Cámara
de Diputados en su primera sesión ordinaria, no pudiendo facultar
al presidente para que la nombre.
Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los
hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto las
más amplias facultades.
Artículo 142.- El acusado tendrá derecho de ser
oído por la Comisión de Investigación, de interpelar por su
intermedio a los testigos y de presentar los documentos de
descargo que tuviere. Tendrá también el deber de contestar a todas
las preguntas que la comisión le dirija respecto a la acusación.
Artículo 143.- La Comisión de Investigación
consignará por escrito todas las declaraciones e informes
relativos al proceso y terminado que haya su cometido, pasará a la
cámara, con todos sus antecedentes, un informe escrito en que hará
mérito de aquéllos y expresará su dictamen en favor o en contra de
la acusación.
La Comisión de Investigación deberá terminar su diligencia en el
perentorio término de treinta días.
Artículo 144.- La cámara decidirá sin más trámite si se
acepta o no el dictamen de la Comisión de Investigación,
necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de
sus miembros, cuando el dictamen fuera favorable a la acusación.
El quórum para esta sesión se compondrá de tres cuartos de los
miembros de la cámara.
En todo el trámite de juicio político no se admitirá la recusación
de los integrantes de ninguna de las cámaras intervinientes.
Artículo 145.- Desde el momento en que la cámara
haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste
quedará de hecho suspendido en el ejercicio de sus funciones,
gozando de medio sueldo.
Artículo 146.- Admitida la acusación por la
Cámara de Diputados, nombrará ésta una comisión de cinco de sus
miembros para que la sostenga ante la Cámara de Senadores, juez de
la causa, a la cual le será comunicado dicho nombramiento y la
aceptación de la acusación.
Artículo 147.- El Senado se constituirá en Corte
de Justicia, prestando cada uno de sus miembros un juramento
especial de fallar conforme a los dictados de su conciencia.
Artículo 148.- El Senado constituido en Corte de
Justicia será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia, o por su suplente legal, cuando el acusado sea el
gobernador, el vicegobernador o un ministro del Poder Ejecutivo, y
por el vicepresidente primero del Senado o por el vicepresidente
segundo en su defecto, cuando el acusado sea un miembro del Poder
Judicial.
Artículo 149.- Ante el Senado los términos serán
fijos y perentorios, el proceso verbal y la sentencia por votación
nominal, todo ello de conformidad a lo que la ley de la materia
establezca.
Artículo 150.- El Senado no podrá funcionar como
Corte de Justicia con menos de los dos tercios de la totalidad de
sus miembros, ni pronunciar sentencia condenatoria, sino por la
mayoría de los votos de esa misma totalidad. Deberá reunirse para
tratar la acusación a los cinco días de presentada ésta y
finalizar el juicio dentro del perentorio término de noventa días.
Artículo 151.- La pena en el juicio político
deberá concretarse a la separación del funcionario acusado, y aun
a la inhabilitación para ejercer cargos públicos por tiempo
determinado. Pero cuando del proceso resulte constatado un crimen
o delito común, el reo será entregado a la justicia ordinaria con
todos los antecedentes de su causa, para que le aplique la pena
respectiva.
Artículo 152.- Vencido el término legal sin que
medie un pronunciamiento del Senado, tal omisión crea una
presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la
inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su
cargo, sin que se le pueda oponer los efectos de una condena
dictada con posterioridad.
En toda la tramitación del juicio político se deberá asegurar el
derecho de defensa, con asistencia letrada.
El fallo que disponga la separación del funcionario deberá
motivarse por escrito. El voto favorable a la propuesta, importará
la adhesión a sus fundamentos, salvo que el legislador haya
expresado las razones que sustenten su posición. Cada hecho motivo
de acusación será votado separadamente.
Artículo 153.- Siendo absuelto el funcionario
acusado, reasumirá inmediatamente las funciones de su cargo,
debiendo en tal caso, como en el previsto por el artículo
anterior, integrársele su sueldo por el tiempo de suspensión.
Artículo 154.- Cualquiera que sea la sentencia
del Senado, será inmediatamente publicada.
SECCIÓN V
Poder Ejecutivo
CAPÍTULO I
Gobernador y Vicegobernador
Artículo 155.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un
ciudadano con el título de gobernador de la Provincia.
Al mismo tiempo y por el mismo período que se elige aquél, se
nombrará un vicegobernador.
Artículo 156.- Para ser elegido gobernador o
vicegobernador, se requiere: 1º. Tener treinta años de edad.
2º. Ser ciudadano natural o hijo de argentino que haya optado por
la ciudadanía de sus padres.
3º. Estar domiciliado en la Provincia, el ciudadano no nacido en
ésta, cuando menos dos años inmediatos a la elección, a no ser que
la ausencia hubiese sido por servicios de la Nación o de la
Provincia.
Artículo 157.- El gobernador y vicegobernador
durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en
ellas el mismo día que expire el período legal, sin que evento
alguno pueda ser motivo para su prorrogación por un día más, ni
tampoco para que se le complete más tarde, cuando el período haya
sido interrumpido.
Artículo 158.- En caso de acefalía del cargo de
gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el
vicegobernador, que las ejercerá durante el resto del período
constitucional. Cuando se trate de un impedimento temporal, hasta
que cese dicho impedimento.
En caso de impedimento temporal del vicegobernador, éste será
reemplazado por el vicepresidente primero del Senado, presidente
de la Cámara de Diputados o presidente del Superior Tribunal de
Justicia, por su orden.
Artículo 159.- En caso de acefalía simultánea del
gobernador y vicegobernador, el Poder Ejecutivo, será ejercido por
el vicepresidente primero del Senado y, en defecto de éste, por el
presidente de la Cámara de Diputados y, en el de ambos, por el
presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes convocarán a
elección para reemplazarlos dentro de tres días, siempre que
faltaran más de dos años para terminar el período constitucional.
Si faltara menos de dos años, aquellos funcionarios asumirán el
Poder Ejecutivo interinamente y la Legislatura, reunida en
Asamblea, por mayoría absoluta de los presentes, designará
gobernador y vicegobernador, pudiendo ser electo un miembro de la
Legislatura o cualquier ciudadano que reúna las condiciones del
artículo 156. A este objeto, la Asamblea deberá ser citada
especialmente por su presidente en ejercicio con anticipación de
cinco días por lo menos y para un plazo no mayor de diez días.
En ambos casos, la elección se hará para completar el período
constitucional y no podrá recaer en la persona que ejerce el Poder
Ejecutivo.
Artículo 160.- En el primer caso del artículo
anterior, la elección se practicará reduciendo a la mitad de los
términos del proceso eleccionario, con excepción del plazo de la
convocatoria, y los electos tomarán posesión de sus cargos dentro
de los quince días de verificado el escrutinio y hecha la
proclamación.
Artículo 161.- El gobernador y el vicegobernador
podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente solamente por un
período en forma consecutiva o alternada.
Artículo 162.- El tratamiento oficial del
gobernador y del vicegobernador será el de “Señor gobernador” y
“Señor vicegobernador”.
Artículo 163.- El gobernador y el vicegobernador
en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital y no podrán
ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso de la
Legislatura, o de la capital por más de quince días.
En el receso de las cámaras, solo podrán ausentarse por un motivo
urgente y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas
oportunamente.
Artículo 164.- Al tomar posesión del cargo el
gobernador y vicegobernador prestarán juramento por la Patria y
sus creencias o principios, ante el presidente de la Asamblea
Legislativa, en los términos siguientes: “Yo, N. N., juro por la
Patria y …
cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la de la
Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de
gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciera, la Patria y …
me lo demanden”.
Artículo 165.- Los servicios del gobernador y del
vicegobernador serán remunerados por el tesoro de la Provincia y
esta remuneración no podrá ser alterada en el período de su
nombramiento. Durante éste, no podrán ejercer otro empleo ni
recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia. El sueldo
del gobernador y del vicegobernador será fijado por la ley.
Artículo 166.- El gobernador y vicegobernador
deberán recibirse el día designado por la ley, considerándose
dimitentes si no lo hicieran.
En caso de encontrarse fuera de la República, o de mediar
impedimento legal, podrán hacerlo hasta seis meses después.
CAPÍTULO II
Ministros Secretarios de Estado
Artículo 167.- El despacho de los asuntos administrativos
de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios. Una ley
especial, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, fijará
el número de ellos y deslindará las ramas, competencias y las
funciones adscriptas a cada uno de los ministros.
Artículo 168.- Para ser nombrado ministro se
requiere ser ciudadano argentino y tener veinticinco años de edad.
Artículo 169.- Los ministros secretarios
despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus
firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán
efecto, ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente
al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar
resoluciones de trámite.
Artículo 170.- Serán responsables de todas las
órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender
eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden
del gobernador.
Artículo 171.- Los ministros deben asistir a las
sesiones de las cámaras cuando fueren llamados por ellas; pueden
también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus
discusiones, pero no tendrán voto.
Artículo 172.- En el octavo mes de sesiones
ordinarias de la Legislatura, los ministros le presentarán la
memoria detallada del estado de la administración de su respectivo
departamento, indicando en ella las reformas que más aconseje la
experiencia.
Artículo 173.- Los ministros tendrán el
tratamiento oficial de “Señor ministro” y gozarán por sus
servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser
alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
CAPÍTULO III
Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo
Artículo 174.- El gobernador es el Jefe del Estado.
Artículo 175.- Son atribuciones y deberes del
Poder Ejecutivo: 1º. Participar de la formación de las leyes, con
arreglo a esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos,
proponiendo la derogación o modificación de las existentes o
concurriendo a las discusiones de la Legislatura por medio de sus
ministros.
2º. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia
facilitando su cumplimiento por reglamentos y disposiciones
especiales que no alteren su espíritu.
3º. Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle
los fundamentos del veto.
4º. Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la
jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior
Tribunal, excepto en los casos de delitos electorales y con
respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del juicio
político o del jurado de enjuiciamiento.
5º. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el
Poder Ejecutivo nacional y demás gobernadores de Provincia.
6º. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para
fines de administración de justicia, de intereses económicos y
trabajos de utilidad común, sometiéndolos a la Legislatura para su
aprobación, y oportunamente, al Congreso de la Nación, conforme al
artículo 125 de la Constitución Nacional.
7º. Instruir a las cámaras con un mensaje, a la apertura de sus
sesiones, sobre el estado general de la administración.
8º. Presentar dentro de los ocho meses de sesiones ordinarias de
las cámaras, el proyecto de ley de presupuesto general de la
administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del
plan de recursos, el que no podrá exceder del mayor ingreso anual
del último quinquenio, salvo en lo calculado por nuevos impuestos
o aumentos de tasas. Dicho plazo se considerará improrrogable.
9º. Dar cuenta a la Legislatura, dentro de los ocho meses de sus
sesiones ordinarias, del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
10º. Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes,
debiendo hacer público mensualmente el estado de la tesorería.
11º. Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia
debiendo los funcionarios encargados de la recaudación ejecutar
administrativamente el pago en la forma que determine la ley,
quedando libre al contribuyente su acción de ocurrir a los
Tribunales para la decisión del caso, previa constancia de haber
pagado.
12º. Prorrogar las sesiones ordinarias de las cámaras.
13º. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura,
especificando el objeto o determinando los asuntos comprendidos en
la convocatoria.
14º. Expedir las órdenes convenientes para toda elección popular
en la oportunidad debida y sin poder por motivo alguno diferirlas
sin acuerdo de las cámaras, salvo lo dispuesto en el artículo 88.
15º. Nombrar a los ministros secretarios y demás empleados de la
administración, cuyo nombramiento no esté acordado a otro poder.
Expedir títulos y despachos a los que nombre.
16º. Nombrar, con acuerdo del Senado, los miembros del Superior
Tribunal de Justicia, los titulares del Ministerio Público Fiscal
y de la Defensa, fiscal de Estado, contador general, tesorero
general, miembros del Tribunal de Cuentas, director general de
escuelas, vocales del Consejo General de Educación y los demás
funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de
nombramiento.
Someter al acuerdo del Senado la propuesta para la designación de
los restantes magistrados y funcionarios de los Ministerios
Públicos, escogidos de una terna vinculante que, previo concurso
público, le remitirá el Consejo de la Magistratura. Obtenido el
mismo, proceder al nombramiento respectivo.
17º. Exonerar a los ministros secretarios de Estado y, en la forma
que determine la ley respectiva, a los demás funcionarios y
empleados cuyos nombramientos le esté atribuido, con excepción de
los sujetos a juicio político y al jurado de enjuiciamiento.
18º. Nombrar a los jueces de paz, a propuesta en terna de los
municipios o comunas del lugar de asiento del mismo.
19º. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de
Justicia, a los presidentes de las cámaras legislativas, a los
municipios de la Provincia y demás autoridades, conforme a la ley
y cuando lo soliciten.
20º. Tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden
público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos
por esta Constitución y leyes vigentes.
21º. Ejercer la policía de la Provincia y la vigilancia e
inspección de los establecimientos públicos de la misma.
22º. Ejercer inspección sobre las oficinas del registro del estado
civil de las personas, exigiendo y promoviendo la corrección
inmediata de las irregularidades y deficiencias que se noten.
23º. Conceder jubilaciones y pensiones conforme a la ley de la
materia. Esta función es irrenunciable y deberá ejercerse por la
Caja de Jubilaciones y Pensiones, que es el ente autárquico
provincial encargado de atender el sistema previsional, a efectos
de emitir el acto administrativo.
24º. Conocer y resolver originaria o recursivamente, por sí o con
intervención de la autoridad que la ley establezca, los asuntos
que en materia administrativa le sean planteados. Contra sus
decisiones se podrá accionar judicialmente en forma directa ante
el tribunal en lo contencioso administrativo, en mérito a lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 205 de esta Constitución.
Artículo 176.- Es agente inmediato y directo del
Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la
Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.
Artículo 177.- No puede expedir resoluciones ni
decretos sin la firma del ministro respectivo.
Podrá, no obstante, en caso de impedimento autorizar por decreto a
un empleado caracterizado para refrendar sus actos, quedando éste
sujeto a las responsabilidades de los ministros.
Artículo 178.- El Boletín Oficial de la Provincia
distribuirá de manera gratuita a todas las escuelas y bibliotecas
públicas y populares para su libre consulta por la ciudadanía la
publicación de leyes y decretos provinciales. Se dispondrá su
publicación en el medio de almacenamiento de datos de acceso más
completo que permita la tecnología disponible con validez legal.
Los tres poderes del Estado tendrán garantizada su distribución.
Artículo 179.- El gobernador y el vicegobernador,
en su caso, y los ministros en los actos que legalicen con su
firma o acuerdos en común, son solidariamente responsables, y
pueden ser acusados ante el Senado.
CAPÍTULO IV
Consejo de la Magistratura
Artículo 180.- El Consejo de la Magistratura es un órgano
asesor permanente del Poder Ejecutivo. Tiene competencia exclusiva
para proponerle, previa realización de concursos públicos y
mediante ternas vinculantes, la designación en los cargos que
correspondan de los magistrados y los funcionarios de los
Ministerios Públicos del Poder Judicial.
Artículo 181.- El Consejo se integra con la
representación de: el Poder Ejecutivo, los abogados matriculados
en la Provincia, los magistrados y funcionarios judiciales, los
empleados del Poder Judicial, miembros de reconocida trayectoria
del ámbito académico o científico y representantes de
organizaciones sociales comprometidas con la defensa del sistema
democrático y los derechos humanos. Será presidido por un
representante del Poder Ejecutivo. La composición asegurará el
equilibrio entre los sectores que lo integran. Durarán dos años en
sus funciones pudiendo ser reelectos por una sola vez. Su
desempeño será una carga pública honoraria.
Artículo 182.- Son funciones del Consejo de la
Magistratura: a) Seleccionar, mediante concurso público de
antecedentes, oposición y entrevista personal, siguiendo criterios
objetivos predeterminados de evaluación, a los postulantes para
cubrir los cargos inferiores de magistrados judiciales y
funcionarios de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa.
b) Intervenir en la selección de jueces de paz a propuesta de los
municipios o comunas que lo soliciten.
c) Emitir propuestas en ternas vinculantes y elevarlas al Poder
Ejecutivo.
d) Dictar su propia reglamentación administrativa.
CAPÍTULO V
Fuerzas de Seguridad
Artículo 183.- La policía de la ciudad y campaña, estará,
en cada departamento a las órdenes de un jefe de policía nombrado
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 184.- Para ser jefe de policía se
requiere: 1º. Ciudadanía natural o legal después de seis años de
obtenida.
2º. Tener por lo menos treinta años de edad.
3º. No estar en servicio militar activo.
Artículo 185.- Un reglamento general de policía
determinará las funciones y responsabilidades de los empleados,
así como la organización que deben tener las policías.
SECCIÓN VI
Poder Judicial
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 186.- El Poder Judicial de la Provincia será
ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales o
jurados que las leyes establezcan.
Artículo 187.- El Superior Tribunal se compondrá
por un número impar de miembros que no podrá ser inferior a cinco.
Podrá dividirse en salas que entenderán en las distintas materias
del derecho, en el número que lo requieran las necesidades
judiciales. En caso de creación de nuevas salas, la ley
determinará su jurisdicción y competencia, la forma en que se
distribuirá el trabajo entre las de la misma materia y su
conformación y funcionamiento, en los casos previstos por esta
Constitución cuando deba actuar como tribunal pleno.
Artículo 188.- Para ser miembro del Superior
Tribunal, Procurador General o Defensor General, se requiere ser
ciudadano argentino, tener título nacional de abogado, treinta
años de edad, seis por lo menos en el ejercicio activo de la
profesión de abogado o de la magistratura.
Artículo 189.- Los miembros del Superior Tribunal
serán inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo podrán
ser removidos mediante el juicio político, en la forma establecida
en esta Constitución.
Artículo 190.- Para ser juez de primera instancia
se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado
nacional, veintisiete años de edad y cinco por lo menos, en el
ejercicio activo de la profesión o en la magistratura.
Artículo 191.- La justicia de paz será letrada y
funcionará en aquellos centros de población que, previo informe
favorable del Superior Tribunal, la ley establezca conforme al
grado de litigiosidad, extensión territorial y población. La
competencia de la justicia de paz será establecida por la ley.
Artículo 192.- Para desempeñar el cargo de juez
de paz, deberán observarse los requisitos del artículo 190
debiendo la ley señalar las condiciones para el funcionamiento de
los respectivos juzgados, garantizando en ellos procedimientos que
respondan a los principios de inmediatez, informalidad, celeridad,
accesibilidad y economía procesal aplicando, en la medida de lo
posible, las formas alternativas de solución de conflictos.
Artículo 193.- Los miembros del Superior Tribunal
de Justicia, los titulares de los Ministerios Públicos, y los
demás magistrados y funcionarios del Poder Judicial serán
designados de la forma prevista por los artículos 103, inciso 2° y
175, incisos 16º y 18º.
Artículo 194.- Los funcionarios letrados de la
administración de justicia serán inamovibles mientras dure su
buena conducta, y los no sujetos a juicio político, sólo podrán
ser removidos por el jurado de enjuiciamiento, en la forma
establecida en esta Constitución.
Artículo 195.- Los funcionarios judiciales
letrados, percibirán por sus servicios, una compensación que
determinará la ley la cual será pagada en época fija y no podrá
ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 196.- Los magistrados y funcionarios
judiciales no podrán formar parte de corporación o centro
político, inmiscuirse, en grado o en forma alguna, en actividades
políticas, ni ejercer su profesión en ningún foro ni ante ningún
tribunal.
La violación de estas normas implicará una falta grave a los
efectos de su enjuiciamiento en la forma prevista en esta
Constitución.
Artículo 197.- Todo funcionario judicial, antes
de entrar en el ejercicio de sus funciones, deberá prestar
juramento en la forma y ante la autoridad que la ley determine, so
pena de nulidad de lo que actuare sin llenar esta formalidad.
Artículo 198.- Los magistrados y funcionarios
judiciales tendrán el tratamiento oficial de “Señor”, antecediendo
a la denominación del cargo que ocupa.
Artículo 199.- Los magistrados y funcionarios de
la Justicia Federal no podrán ejercer su profesión ante la
jurisdicción provincial.
Artículo 200.- No podrán ser simultáneamente
miembros del Superior Tribunal los parientes o afines dentro de
cuarto grado civil, ni conocer en asuntos que hayan resuelto como
jueces, parientes o afines dentro de dicho grado. En caso de
parentesco sobreviniente, el que lo causare, abandonará el cargo.
Artículo 201.- Los representantes del ministerio
fiscal y ministerio pupilar en todas las instancias, quedarán
equiparados a los miembros del Poder Judicial y en cuanto a las
garantías establecidas en su favor en cuanto a las obligaciones
especiales que les impone esta Constitución no pudiendo ser
removidos sino por el jurado de enjuiciamiento, en la forma
prevista en la misma.
Artículo 202.- Toda vacante en la magistratura
deberá ser provista dentro del termino de treinta días de
producida. En caso contrario, el Superior Tribunal proveerá a la
designación en carácter provisorio.
CAPÍTULO II
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 203.- El Poder Judicial conoce y decide en los
casos contenciosos o voluntarios del derecho común, en las causas
criminales, en las contencioso-administrativas y en los demás
casos previstos en esta Constitución, siendo su potestad, en tal
sentido, exclusiva, no pudiendo el Poder Legislativo o Ejecutivo,
en ningún caso, arrogarse atribuciones judiciales ni hacer revivir
procesos fenecidos, ni finalizar los existentes.
Artículo 204.- El Superior Tribunal de Justicia
tendrá las siguientes atribuciones generales, conforme a la
reglamentación de las leyes respectivas: a) Representar al Poder
Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de
la administración de justicia.
b) Nombrar y remover los empleados inferiores del Poder Judicial.
c) Remover los jueces de paz legos, mientras subsistan.
d) Dictar su reglamento interno y el de los juzgados de primera
instancia.
e) Sin perjuicio de la facultad de iniciativa legislativa
conferida por el artículo 123, hacer saber al Poder Ejecutivo las
necesidades que se señalen en el ejercicio de la administración de
justicia, a efecto de que solicite a la Legislatura, la sanción de
las leyes respectivas.
f) Evacuar con carácter obligatorio los informes relativos a la
administración judicial que le requiriesen el Poder Ejecutivo o
cualesquiera de las cámaras.
Artículo 205.- En materia judicial, el Superior
Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones, de
conformidad a las normas que establezcan las leyes de la materia:
1º. Ejercerá jurisdicción, originaria y exclusiva, en los
siguientes casos: a) En las causas que le fueran sometidas sobre
competencia o conflictos entre los poderes públicos de la
Provincia o entre las ramas de un mismo poder.
b) En los conflictos internos de las municipalidades y comunas y
en los que se susciten entre ellas, y entre éstas y las
autoridades de la Provincia.
c) En las gestiones acerca de la constitucionalidad de leyes,
decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan en
materia regida por esta Constitución, que se promuevan
directamente ante el mismo por vía de acción.
d) En los recursos de revisión de causas fenecidas cualquiera sea
la pena impuesta.
e) En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus
salas.
f) En los recursos por retardo o denegación de justicia
interpuestos contra sus salas.
g) En la recusación de sus miembros.
h) En las acciones de responsabilidad civil contra sus miembros y
contra los jueces de primera instancia.
i) En los asuntos administrativos o gestiones de jurisdicción
voluntaria que se deriven del ejercicio de la superintendencia.
2º. Ejercerá jurisdicción, como Tribunal de última instancia: a)
En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de
leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que
estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se
hayan promovido ante los juzgados de primera instancia.
b) En los demás casos establecidos en las leyes respectivas.
c) En las causas contencioso administrativas atinentes al
reconocimiento de los derechos, previa denegación o retardo de la
autoridad administrativa competente, en la forma en que lo
determine la ley respectiva. La vía judicial quedará directamente
habilitada, a partir de la denegación expresa o tácita dictada,
según los casos, por el gobernador, el presidente de cada una de
las cámaras legislativas, el Superior Tribunal de Justicia en
actos de gobierno, o mediando resolución definitiva de los entes
autónomos o autárquicos, o de los ministros en los casos que las
leyes lo establezcan. Por ley se podrán establecer otros supuestos
en los que el agotamiento de la etapa administrativa se produzca
en estamentos inferiores. Todo ello, sin perjuicio del control de
legalidad que el Poder Ejecutivo realizará, cuando corresponda,
respecto de los organismos de su dependencia.
d) En la ejecución del acto administrativo firme.
En tales causas, el Superior Tribunal tendrá facultad para mandar
cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados
respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro
del plazo que establezca la sentencia. Los empleados a que alude
este artículo, serán responsables por la falta de cumplimiento de
las resoluciones del Superior Tribunal.
Artículo 206.- La administración de justicia se
regirá por leyes especiales que deslinden las atribuciones
respectivas de todos los tribunales y determinen el orden de sus
procedimientos.
Los tribunales y jueces de la Provincia están obligados a publicar
mensualmente la lista de los juicios pendientes de resolución o
sentencia definitiva.
CAPÍTULO III
Ministerio Público
Artículo 207.- El Ministerio Público es un órgano
autónomo en sus funciones, siendo parte integrante del Poder
Judicial.
Se compone de dos ramas independientes entre sí, Ministerio
Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa, presididas por
el Procurador General y el Defensor General respectivamente, y se
integra por los funcionarios y empleados que se establezcan,
respecto a los cuales les compete el ejercicio de la
superintendencia.
Tiene como misión promover la actuación de la justicia en defensa
de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés
público en todas las causas y asuntos que se le imponga. En el
caso del Ministerio Público Fiscal, ejerce la acción penal pública
y conduce la investigación, con arreglo a los principios de
legalidad, objetividad, imparcialidad, especialidad, oportunidad,
unidad de actuación y dependencia jerárquica. En el caso del
Ministerio de la Defensa, le compete la asistencia integral de su
representado.
Designa y remueve su personal, propone y ejecuta su presupuesto.
Tiene, respecto a los funcionarios de sus ministerios, la
atribución de cubrir con carácter provisorio toda vacante
atendiendo, si las hubiere, las nóminas del Consejo de la
Magistratura y hasta que sea cubierta mediante el sistema previsto
por esta Constitución.
La actuación y organización general será regulada por la ley, en
la que el régimen subrogatorio deberá establecerse para que se
articule dentro de la estructura respectiva, pudiendo solo
excepcionalmente hacerse de otro modo.
Artículo 208.- Un Fiscal del Ministerio Público,
con competencia en el territorio de la Provincia, tendrá a su
cargo, la investigación y acusación de los hechos de corrupción y
otros delitos contra la administración pública. Su titular y demás
integrantes serán fiscales designados con intervención del Consejo
de la Magistratura. La Procuración General asegurará los medios,
el apoyo tecnológico, la continuidad y estabilidad, para el
cumplimiento de su cometido.
SECCIÓN VII
Órganos Autónomos de Control
Artículo 209.- El fiscal de Estado es el encargado de
defender el patrimonio del Estado Provincial. Es parte legítima y
necesaria en los juicios contencioso-administrativos, de
inconstitucionalidad y en toda controversia judicial en que se
afecten intereses del Estado, pudiendo tomar intervención en los
juicios de interés municipal cuando la gravedad de la cuestión, a
su criterio, pudiera comprometer al erario provincial. La ley
determinará los casos en que el Poder Ejecutivo podrá requerirle
opinión o dictamen, y en los que realizará el cobro judicial de
las acreencias fiscales y la forma en que ha de cumplir sus
funciones.
Ejerce el control de legalidad de todos los actos del poder
público. Promueve la acción de inconstitucionalidad contra leyes,
decretos, resoluciones, ordenanzas y cualquier acto que viole o
contradiga una disposición de esta Constitución o de la
Constitución Nacional, o cuando sean contrarios a los intereses
del Estado. En estos supuestos, la representación del gobierno
estará a cargo del funcionario que la ley designe.
Antes del 31 de marzo de cada año informará el listado de juicios
en trámite y su estado al gobernador y a la Legislatura.
Para ser fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que
para ser Procurador General de la Provincia. Es inamovible
mientras dure su buena conducta y enjuiciable en la misma forma
que éste.
Artículo 210.- La Contaduría General es el órgano
rector de la contabilidad de la administración que tiene a su
cargo el control interno de la gestión económico, financiera y
patrimonial de la hacienda pública. Dicta las normas de
contabilidad, elabora la cuenta general del ejercicio y los demás
estados e informes sobre la gestión presupuestaria, financiera,
económica y patrimonial. Está a cargo de un contador general.
Interviene preventivamente en todos los actos que generen
libramientos de pago con cargo a fondos previstos en el
presupuesto general o en otras leyes que los autoricen, sin que
ello implique sustituir los criterios de oportunidad o mérito.
Verifica, antes de la contratación, el cumplimiento del
procedimiento respectivo. Sin su aprobación no podrán autorizarse
gastos ni emitirse órdenes de pago, salvo si hubiere insistencia
por acuerdo de ministros, en cuyo caso, si mantiene sus
observaciones, deberá dar publicidad inmediata a su resolución y
dentro de los quince días, poner los antecedentes en conocimiento
del Tribunal de Cuentas.
Artículo 211.- La Tesorería General es el órgano
rector del sistema de ingresos, pagos y custodia de las
disponibilidades de la hacienda pública. Está a cargo de un
tesorero general.
Recepciona la recaudación de los ingresos de la administración
provincial y efectúa los pagos y las entregas de fondos,
autorizados por la Contaduría General.
Ejerce la supervisión y coordinación de todas las unidades o
servicios de tesorería que operen en la administración pública,
dictando las normas y fijando los procedimientos pertinentes.
Publica mensualmente, previa presentación al Poder Ejecutivo, el
estado de la tesorería.
Artículo 212.- Para ser titular de la Contaduría
General o de la Tesorería General se requiere ser ciudadano
argentino, tener treinta años y título universitario de contador
público con seis años de antigüedad.
Sus funciones son incompatibles con el ejercicio profesional.
Durarán ocho años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Son
enjuiciables en la misma forma que los jueces de primera
instancia.
La ley establecerá la organización de la Contaduría General y de
la Tesorería General así como demás competencias, atribuciones y
responsabilidades.
Artículo 213.- El Tribunal de Cuentas es un
órgano de control externo con autonomía funcional.
Sin perjuicio de la atribución conferida por el inciso 13º del
artículo 122 de esta Constitución, tiene a su cargo las siguientes
funciones: 1º. Resolver sobre la percepción e inversión de
caudales públicos a cargo de los funcionarios y administradores de
la Provincia, de las personas o entidades que manejen fondos
públicos y de los municipios, mientras éstos no cuenten con sus
propios órganos de control. En las contrataciones de alta
significación económica, el control deberá realizarse desde su
origen, sin perjuicio de la verificación posterior correspondiente
a la inversión de la renta. En estos supuestos la ley deslindará
las competencias del Tribunal de Cuentas y de la Contaduría.
2º. Ejercer la auditoría de la administración pública, entes
autárquicos, empresas del Estado y todo otro organismo estatal que
administre, gestione, erogue e invierta recursos públicos.
3º. Formular instrucciones y recomendaciones tendientes a prevenir
o corregir cualquier irregularidad vinculada con los fondos
públicos, sin que ello implique sustituir los criterios de
oportunidad o mérito que determinaron el gasto.
El Tribunal de Cuentas no ejerce funciones judiciales. Las
resoluciones sobre las cuentas y las responsabilidades podrán ser
apeladas ante el fuero contencioso administrativo, las que en
estado y, en su caso, serán giradas a la Fiscalía de Estado para
su ejecución.
Presentado el informe del Poder Ejecutivo sobre ejecución
presupuestaria y resultados de la gestión financiera a la
Legislatura, previo a su tratamiento, será remitido al Tribunal de
Cuentas para que dictamine sobre el mismo.
El Tribunal deberá remitir a la Legislatura su memoria y rendición
de cuentas del año anterior para su consideración, antes del 31 de
marzo de cada año.
Artículo 214.- El Tribunal de Cuentas está
compuesto por cinco miembros.
Un Presidente con título de abogado y dos vocales con título de
contador público. Todos ellos y los fiscales del Tribunal, que
serán contadores y abogados en igual número, son designados de
conformidad con el artículo 217.
Los otros dos vocales, son designados en representación
parlamentaria de la mayoría y la primera minoría de la Cámara de
Diputados, con título de abogado o de contador público, teniendo
mandato hasta el término del período constitucional.
Todos ellos podrán ser removidos por el Jurado de Enjuiciamiento
como los señores jueces y fiscales y tendrán sus mismas
incompatibilidades y prerrogativas.
En cuanto a sus remuneraciones se equipararán a la de los jueces y
fiscales de las Cámaras de Apelaciones.
Artículo 215.- La Defensoría del Pueblo es un
órgano unipersonal e independiente. Su misión es la defensa,
protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos,
garantías e intereses tutelados en el ordenamiento jurídico,
frente a hechos, actos u omisiones de la administración pública y
de prestadores de servicios públicos o privados contratados por el
Estado.
Tiene legitimación procesal activa y prelación en sus
presentaciones administrativas y puede solicitar informes y
formular requerimientos a las autoridades públicas y a los
prestadores de servicios. Sus actuaciones serán gratuitas para
quien las requiera.
Artículo 216.- Está a cargo de un Defensor del
Pueblo designado por ambas cámaras con el voto de al menos dos
tercios de los miembros presentes en sesión especial convocada al
efecto. Debe tener como mínimo treinta años de edad y las demás
condiciones para ser diputado. Goza de iguales inmunidades,
remuneración y prerrogativas que los diputados y le alcanzan las
inhabilidades, incompatibilidades y causales de remoción
establecidas para los jueces. Su mandato es de cinco años,
pudiendo ser reelecto y sólo podrá ser removido por juicio
político. Es asistido por defensores adjuntos cuyo número, ámbito
de actuación y funciones específicas establecerá la ley.
Artículo 217.- El Defensor del Pueblo, la
Fiscalía de Estado, el Tribunal de Cuentas y la Contaduría General
son órganos autónomos en sus funciones, proponen y ejecutan su
propio presupuesto; designan y remueven su personal. El
nombramiento del contador general, del tesorero general, de los
miembros del Tribunal de Cuentas que no tengan otra forma prevista
por esta Constitución y sus fiscales, se realizará previo concurso
público que la ley ordenará conforme a los siguientes criterios
rectores: un jurado de concurso será convocado en cada caso por el
Poder Ejecutivo el que designará su representante y asegurará la
participación igualitaria de los sectores académicos, de las
asociaciones civiles cuyo objeto principal sea la promoción de la
transparencia y la ética en la función pública, con personería
jurídica y domicilio en la Provincia y de las entidades
representativas de las profesiones exigidas. Sus integrantes se
desempeñarán en forma honoraria y elegirán una terna que será
elevada al Poder Ejecutivo para su designación con el acuerdo del
Senado.
SECCIÓN VIII
Jurado de Enjuiciamiento
Artículo 218.- Los funcionarios judiciales letrados a que
se refieren los artículos 194 y 201, no sujetos a juicio político,
podrán ser acusados, por faltas o delitos cometidos en el
desempeño de sus funciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento.
Estará integrado por tres miembros del Superior Tribunal, dos
legisladores y cuatro abogados inscriptos en la matrícula de la
Provincia y domiciliados en ella que reúnan los requisitos para
ser miembro del Superior Tribunal; dos designados por
organizaciones sociales en representación ciudadana debidamente
reconocidas en la defensa del sistema democrático y los derechos
humanos. Los restantes integrantes serán sorteados o designados
para que el tribunal quede constituido el 1º de enero de cada año.
Artículo 219.- El fiscal de Estado, el contador
general, el tesorero general de la Provincia, los miembros del
Tribunal de Cuentas, el director general de escuelas y vocales del
Consejo General de Educación, quedan sometidos al régimen del
Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo 220.- La ley respectiva determinará los
delitos y faltas de los funcionarios que autoricen la acusación de
los mismos ante el Jurado y reglamentará el procedimiento a que
debe ajustarse la sustanciación de las causas promovidas.
Artículo 221.- Los miembros del jurado podrán ser
recusados y excusarse por causa fundada, debiendo, en tal caso,
integrarse en la forma que prescriba la ley respectiva.
Artículo 222.- El funcionario acusado podrá ser
suspendido en su cargo por el Jurado durante el curso de la
sustanciación de la causa.
Artículo 223.- El Jurado pronunciará su veredicto
dentro de un término perentorio de treinta días desde que la causa
quedare en estado, absolviendo o destituyendo al empleado. En el
primer caso, el funcionario quedará restablecido en la posesión de
su cargo y, en el segundo, separado definitivamente del mismo,
sujeto a la ley ordinaria, debiendo el Jurado comunicar tal hecho
a la autoridad correspondiente a efectos de que se proceda a la
designación de su reemplazante, en la forma prevista en esta
Constitución.
Artículo 224.- Vencido el término legal sin que
medie un pronunciamiento del Jurado, tal omisión crea una
presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la
inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su
cargo, sin que se le puedan oponer los efectos de una condena
dictada con posterioridad.
Artículo 225.- Cada uno de los miembros del
Jurado, remiso en el desempeño de su cargo, será pasible de la
sanción que determine la ley.
Artículo 226.- La ley respectiva determinará la
forma en que se proveerá a la designación de los miembros del
Jurado y suplentes.
Artículo 227.- Los funcionarios judiciales,
enjuiciables ante el Jurado, acusados de delitos ajenos a sus
funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás
habitantes de la Provincia, no pudiendo ser detenidos sin
suspensión previa decretada por el Jurado, salvo el caso de
infraganti delito.
Artículo 228.- El pronunciamiento definitivo de
la justicia ordinaria será comunicado al Jurado a los efectos del
restablecimiento o separación definitiva del funcionario acusado.
SECCIÓN IX
Régimen Municipal
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 229.- El municipio es una comunidad
sociopolítica natural y esencial, con vida urbana propia e
intereses específicos que unida por lazos de vecindad y arraigo
territorial, concurre en la búsqueda del bien común.
Artículo 230.- Todo centro de población estable
de más de mil quinientos habitantes dentro del ejido constituye un
municipio, que será gobernado con arreglo a las disposiciones de
esta Constitución.
Artículo 231.- Se asegura autonomía
institucional, política, administrativa, económica y financiera a
todos los municipios entrerrianos, los que ejercen sus funciones
con independencia de todo otro poder. Los municipios con más de
diez mil habitantes podrán dictar sus propias cartas orgánicas.
Artículo 232.- Las comunidades cuya población
estable legalmente determinada no alcance el mínimo previsto para
ser municipios constituyen comunas, teniendo las atribuciones que
se establezcan.
Artículo 233.- El gobierno de los municipios está
compuesto por dos órganos: uno ejecutivo y otro deliberativo.
Artículo 234.- El departamento ejecutivo está a
cargo de un funcionario con el título de presidente municipal, que
es elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de
sufragios. En la misma fórmula y por el mismo período se elegirá
un vicepresidente municipal.
En caso de empate en el comicio, se convocará a nuevas elecciones
dentro del plazo de diez días de concluido el escrutinio, entre
las fórmulas que hayan igualado, debiendo el acto eleccionario
realizarse dentro de los veinte días subsiguientes.
Para ser presidente y vicepresidente municipal, se requiere tener
como mínimo veinticinco años de edad y cuatro años de residencia
inmediata en la jurisdicción.
Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser
reelectos o sucederse recíprocamente por un período consecutivo
más y luego sólo por períodos alternados.
En caso de ausencia definitiva del cargo del presidente municipal,
sus funciones serán desempeñadas por el vicepresidente, que las
ejercerá durante el resto del período constitucional.
Cuando el impedimento sea temporal y no exceda de cinco días
hábiles, será reemplazado mientras dure el mismo, por un
secretario municipal. Cuando el impedimento exceda el plazo
precedentemente señalado, ejercerá sus funciones el vicepresidente
municipal.
Artículo 235.- El departamento ejecutivo está
obligado a cumplir y hacer cumplir las ordenanzas dictadas por el
concejo deliberante, administrar los intereses locales y remitir
anualmente una memoria y la cuenta de percepción e inversión de su
administración para su aprobación. Ejercerá la representación del
municipio y demás atribuciones que la carta o ley orgánica
prescriban.
Artículo 236.- El órgano deliberativo está
integrado por un concejo deliberante presidido por el
vicepresidente municipal, cuyos restantes miembros son elegidos
directamente por el pueblo de acuerdo al sistema de representación
proporcional, en la forma que establece el artículo 91 de esta
Constitución.
El número de concejales será determinado por la carta o ley
orgánica, según corresponda. Su mandato se extiende a cuatro años.
Para acceder al cargo se requiere mayoría de edad y tener como
mínimo cuatro años de residencia inmediata en el municipio.
En las deliberaciones el vicepresidente tiene voz, y sólo vota en
caso de empate.
Los concejales elegirán de su seno un vicepresidente primero y un
vicepresidente segundo, que desempeñarán el cargo, por su orden,
en defecto del presidente del concejo.
Artículo 237.- Los municipios habilitados por
esta Constitución podrán dictar su carta orgánica por medio de una
Convención, convocada por el departamento ejecutivo en virtud de
ordenanza sancionada al efecto, en fecha que no podrá coincidir
con otros actos eleccionarios.
La Convención estará integrada por un número igual al doble de los
miembros del concejo deliberante. Los convencionales serán
elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por el
sistema de representación proporcional y deberán cumplir su
función en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de su
integración, prorrogable por igual período.
Para ser convencional se requieren las mismas condiciones exigidas
para concejal. El cargo de convencional es compatible con
cualquier otro cargo público nacional, provincial o municipal que
no sea el de gobernador, vicegobernador, ministro, magistrado
judicial, presidente y vicepresidente municipal, concejal,
legislador y jefe de policía. La ordenanza de convocatoria
determinará los demás aspectos del régimen electoral y establecerá
el presupuesto de la Convención.
Artículo 238.- Las cartas orgánicas municipales
deberán observar lo dispuesto en los artículos 234 y 236
precedentes y en particular deberán asegurar: a) Los principios
del régimen democrático, participativo, representativo y
republicano, la elección directa de sus autoridades y el voto
universal, igual, secreto y obligatorio que incluya a los
extranjeros.
b) Un régimen electoral directo para presidente y vicepresidente
municipal y los concejales y la adopción para la asignación de
bancas en el concejo de un sistema de representación proporcional
que asegure la participación efectiva de las minorías, con arreglo
a lo establecido en el artículo 91 de esta Constitución.
c) La adopción de normas de ética pública con ajuste a las pautas
establecidas por esta Constitución.
d) Un sistema de contralor interno y un organismo de control
externo de las cuentas públicas.
e) El derecho de consulta, iniciativa, referéndum, plebiscito y
revocatoria de mandato.
f) El procedimiento para su reforma.
Artículo 239.- Se regirán por ley orgánica los
municipios habilitados para dictar sus propias cartas mientras no
hagan uso de ese derecho, y los restantes previstos en esta
Constitución.
Artículo 240.- Los municipios tienen las
siguientes competencias: 1º. Gobernar y administrar los intereses
locales orientados al bien común.
2º. Convocar a los comicios para la elección de las autoridades
municipales.
La validez o nulidad de la elección, la proclamación de los
electos y la expedición de los diplomas respectivos estará a cargo
de los organismos electorales previsto en el artículo 87, inciso
13º, de esta Constitución.
3º. Juzgar políticamente a sus autoridades en la forma establecida
en la respectiva carta o ley orgánica municipal.
4º. Nombrar y remover a sus funcionarios y agentes.
5º. Concertar convenios colectivos de trabajo y preservar los
sistemas locales de seguridad social existentes.
6º. Proponer las ternas para la designación de los jueces de paz
de la circunscripción.
7º. Regular el procedimiento para el juzgamiento de las
infracciones que corresponda aplicar y fijar las sanciones
correspondientes.
8º. Establecer los órganos que intervendrán en el juzgamiento y
sanción de las infracciones municipales, organizando un régimen
jurisdiccional a cargo de jueces de faltas, fijando una instancia
de apelación. Los funcionarios que ejerzan tales roles serán
designados a través de un procedimiento que garantice la idoneidad
de sus integrantes.
9º. Crear la Defensoría del Pueblo.
10º. Confeccionar y aprobar su presupuesto de gastos y cálculo de
recursos.
11º. Establecer, recaudar y administrar sus recursos, rentas y
bienes propios.
12º. Regular, disponer y administrar, en su ámbito de aplicación,
los bienes del dominio público y privado municipal.
13º. Administrar las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido e
incorporar a través de los trámites pertinentes, los bienes que
les correspondan.
14º. La atención primaria de la salud, a su expreso requerimiento,
y con la consiguiente transferencia de recursos.
15º. Establecer políticas públicas para la integración de personas
con discapacidad.
16º. Contraer empréstitos con objeto determinado.
17º. Disponer restricciones y servidumbres administrativas al
dominio.
18º. Interesar la necesidad de expropiación por causa de utilidad
pública, solicitando a la Provincia el dictado de la ley
respectiva con derecho de iniciativa legislativa.
19º. Realizar las obras públicas y prestar los servicios de
naturaleza o interés municipal.
20º. Promover la creación de cinturones frutihortícolas.
21º. Ejercer el poder de policía y funciones respecto a: a)
Planeamiento y desarrollo social.
b) Salud pública, asistencia social y educación, en lo que sea de
su competencia.
c) Seguridad, higiene, bromatología, pesas y medidas.
d) Planeamiento y ordenamiento territorial, vialidad, rutas y
caminos, apertura, construcción y mantenimiento de calles.
e) Planes edilicios, control de la construcción, política de
vivienda, diseño y estética urbana, plazas, paseos, edificios
públicos y uso de espacios públicos.
f) Tránsito y transporte urbanos.
g) Protección del ambiente, del equilibrio ecológico y la estética
paisajística.
Podrán ejercer acciones de protección ambiental más allá de sus
límites territoriales, en tanto se estén afectando o puedan
afectarse los intereses locales.
h) Servicios fúnebres y cementerios.
i) Abastecimiento, mercados, plantas de faenas, proceso y
transformación, cuya producción se destine al consumo.
j) Defensa de los derechos de usuarios y consumidores.
k) Turismo, deportes, actividades recreativas y espectáculos
públicos.
22º. Fomentar instituciones culturales y expresiones artísticas y
artesanales.
23º. Preservar y defender el patrimonio histórico cultural,
artístico y arquitectónico.
24º. Concertar con la Nación, las provincias y otros municipios y
comunas, convenios interjurisdiccionales, pudiendo crear entes o
consorcios con conocimiento de la Legislatura.
25º. Ejercer cualquier otra competencia de interés municipal no
enunciada por esta Constitución y las que sean indispensables para
hacer efectivos sus fines.
Artículo 241.- Se establece a los fines de la
habilitación de la vía judicial contencioso administrativa que la
instancia quedará agotada con la denegación expresa o tácita
dictada, según los casos, por el presidente municipal y el
vicepresidente municipal respecto de los asuntos administrativos
del concejo deliberante.
Artículo 242.- Para el cumplimento de sus
competencias, el municipio está habilitado a: a) Promover en la
comunidad la participación activa de los pobladores, juntas
vecinales y demás organizaciones intermedias.
b) Formar parte de organismos de carácter regional, realizar
gestiones y celebrar acuerdos en el orden internacional respetando
las facultades de los gobiernos federal y provincial.
c) Ejercer, en los establecimientos de utilidad nacional y
provincial, los poderes municipales compatibles con la finalidad y
competencias de aquellos.
Artículo 243.- El tesoro del municipio estará
formado por: 1º. Lo recaudado en concepto de impuestos, tasas,
derechos, contribuciones, cánones, regalías y demás tributos.
2º. Los ingresos percibidos en concepto de coparticipaciones
provincial y federal.3º. Las rentas derivadas de los actos de
administración y el capital proveniente de la enajenación de sus
bienes.
4º. El producido de las multas que imponga en ejercicio de sus
competencias.
5º. Los empréstitos, operaciones de crédito, donaciones, legados y
subsidios.
6º. Todo otro ingreso propio de la naturaleza y competencia
municipal definida en esta Constitución.
Artículo 244.- Los municipios ejercerán de modo
exclusivo su facultad de imposición respecto a personas, cosas o
actividades sujetas a su jurisdicción, respetando los principios
de la tributación y la armonización con los regímenes impositivos
provincial y federal.
Artículo 245.- La asignación de la
coparticipación a municipios y comunas se efectuará, teniendo en
cuenta, para la distribución primaria, las competencias, servicios
y funciones de la Provincia y el conjunto de municipios, y para la
distribución secundaria criterios objetivos de reparto que
contemplen los principios de proporcionalidad y redistribución
solidaria, mediante aplicación de indicadores devolutivos,
redistributivos y de eficiencia fiscal que tiendan a lograr un
grado equivalente de desarrollo y de calidad de vida de los
habitantes.
Artículo 246.- Esta Constitución garantiza el
siguiente sistema de coparticipación impositiva obligatoria: a)
Impuestos Nacionales: de la totalidad de los ingresos tributarios
que a la Provincia le correspondan en concepto de coparticipación
federal de impuestos nacionales, sea por régimen general u otro
que lo complemente o sustituya y que no tengan afectación
específica, el monto a distribuir a los municipios no podrá ser
inferior al dieciséis por ciento y a las comunas, al uno por
ciento.
b) Impuestos Provinciales: de la totalidad de la recaudación de
los ingresos tributarios provinciales, el monto a distribuir a los
municipios no podrá ser inferior al dieciocho por ciento y a las
comunas al uno por ciento.
La Provincia transferirá automática y diariamente, el monto de
dichas coparticipaciones.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin
la respectiva asignación de recursos aprobada por ley y ratificada
por ordenanza del municipio o comuna.
Artículo 247.- Los municipios podrán contraer
empréstitos, destinados exclusivamente a la inversión en bienes de
capital o en obras y servicios públicos de infraestructura, no
pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de
la administración.
Se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
del concejo deliberante.
En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino,
tasa de interés, servicios de amortización y los recursos que se
afecten en garantía. Los servicios de amortización por capital e
intereses no deberán comprometer, en conjunto, más del veinte por
ciento de la renta.
En situaciones excepcionales, debidamente fundadas y con el voto
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del
concejo deliberante, podrán contraer empréstitos para financiar
gastos corrientes, los que deberán tener fecha de vencimiento y
ser cancelados durante el período de la gestión de los
funcionarios que los suscriben.
Artículo 248.- Esta Constitución declara que los
recursos de los municipios y comunas son indispensables para el
normal funcionamiento de los servicios públicos,
independientemente de que aquellos como personas jurídicas
públicas puedan ser judicialmente demandados, sin necesidad de
autorización previa y sin privilegio alguno.
Si fueran condenados al pago de una deuda, sólo podrán ser
ejecutados en la forma ordinaria y embargadas sus rentas hasta un
veinte por ciento, presumiéndose que la proporción restante como
así también los recursos propios serán destinados al pago de
emolumentos remuneratorios, de carácter alimentario y a la
satisfacción de obras o servicios públicos esenciales, cuya
prestación no puede cancelarse, suspenderse o diferirse sin
afectar la cobertura de necesidades básicas de la población.
Se exceptúan de esta disposición las rentas o bienes especialmente
afectados en garantía de una obligación.
Por ordenanza podrá autorizarse un embargo mayor, que no podrá
superar el treinta y cinco por ciento de sus rentas.
Artículo 249.- El presidente o vicepresidente
municipal cesarán en sus cargos de pleno derecho en caso de
recibir condena penal firme que acarree inhabilitación por delito
cometido contra la administración pública. Por voto de los dos
tercios del concejo deliberante serán destituidos por causa de
incapacidad sobreviniente que les impida desempeñar sus cargos.
Artículo 250.- El concejo deliberante podrá, con
el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus
miembros, corregir y aun excluir de su seno a cualquier concejal
por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por
causa de incapacidad sobreviniente que le impida desempeñar su
cargo. Cesarán en su cargo de pleno derecho en caso de recibir
condena penal firme que acarree inhabilitación por delito cometido
contra la administración pública.
Artículo 251.- Son electores municipales y
comunales: 1º. Los argentinos inscriptos en el registro electoral
correspondiente.
2º. Los extranjeros con más de dos años de domicilio inmediato y
continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón,
que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen
inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y demás
requisitos determinará la carta o la ley orgánica.
Artículo 252.- La carta o la ley orgánica deberán
establecer el régimen de incompatibilidades para el presidente y
vicepresidente municipal, miembros del concejo deliberante y demás
funcionarios.
CAPÍTULO II
Comunas y Organización Departamental
Artículo 253.- La ley reglamentará el régimen de las
comunas y determinará su circunscripción territorial y categorías,
asegurando su organización bajo los principios del sistema
democrático, con elección directa de sus autoridades, competencias
y asignación de recursos. Se incluye la potestad para el dictado
de ordenanzas, alcance de sus facultades tributarias, el ejercicio
del poder de policía, la realización de obras públicas, la
prestación de los servicios básicos, la regulación de la forma de
adquisición de bienes y las demás facultades que se estimen
pertinentes.
Artículo 254.- La Provincia promueve en cada uno
de los departamentos la asociación de los municipios y las comunas
para intereses comunes, que no podrá alterar el alcance y
contenidos de la autonomía local reconocida en esta Constitución.
Artículo 255.- El acuerdo intermunicipal,
intercomunal o interjurisdiccional deberá ser celebrado con el
concurso de las dos terceras partes de los municipios y comunas
existentes en el departamento. El instrumento constitutivo
establecerá las funciones de su órgano común garantizando la
participación igualitaria de sus integrantes y sus recursos
económicos, y deberá orientarse a los siguientes fines: a)
Promover en el ámbito departamental el acceso de toda la población
a los servicios públicos de carácter municipal o comunal.
b) Impulsar la cooperación recíproca entre sus integrantes para
atender los intereses comunes, a través de la afectación de
recursos locales, la coordinación de servicios y la ejecución de
políticas concertadas.
c) Proveer a la asistencia entre sus integrantes en condiciones de
reciprocidad en materia jurídica, técnica, económica y de toda
aquella que se considere conducente.
d) Colaborar con el ejercicio de competencias provinciales y
nacionales, debiendo en el convenio respectivo determinar su
alcance.
Artículo 256.- La ley precisará los alcances de
las facultades, recursos y obligaciones de la organización
departamental.
SECCIÓN X
Educación Común
Artículo 257.- La educación es el derecho humano
fundamental de aprender durante toda la vida accediendo a los
conocimientos y a la información necesarios en el ejercicio pleno
de la ciudadanía, para una sociedad libre, igualitaria,
democrática, justa, participativa y culturalmente diversa. El
Estado asume la obligación primordial e indelegable de proveer a
la educación común, como instrumento de movilidad social, con la
participación de la familia y de las instituciones de gestión
privada reconocidas. Promueve la erradicación del analfabetismo,
imparte la educación sexual para todos los niveles y modalidades
del sistema educativo, garantiza el acceso universal a los bienes
culturales y la vinculación ética entre educación, trabajo y
ambiente.
Artículo 258.- El Estado garantiza a los
habitantes la igualdad de oportunidades para el acceso,
permanencia, reingreso y egreso en todos los niveles de la
educación obligatoria.
La educación común en la Provincia es gratuita y laica en los
niveles inicial, primario, secundario y superior de las
instituciones de gestión estatal. La obligatoriedad corresponde a
los niveles inicial, primario y secundario o al período mayor que
la legislación determine.
Artículo 259.- La educación que el Estado se
obliga a impartir y los habitantes están obligados a recibir
deberá proveerse en escuelas públicas, de gestión estatal o
privada, que ofrezcan garantías de estabilidad y eficiencia
educativa, ajustándose a las normas que se dicten en la materia.
La obligación escolar se considerará incumplida por el Estado
siempre que no se acredite el mínimo de educación obligatoria
establecido por esta Constitución.
Artículo 260.- Los lineamientos curriculares para
cada nivel educativo obligatorio, integrarán, de manera
transversal, educación con: cultura, derechos humanos, culturas
ancestrales, cooperativismo y mutualismo, educación sexual, para
la paz y para la no violencia, trabajo, ciencia y tecnología.
La
educación ambiental, los lenguajes artísticos, la educación física
y el deporte escolar son inherentes a la educación común. Los
institutos de formación superior y del personal de seguridad
incluirán los derechos humanos en sus planes de estudio.
Artículo 261.- El sistema educativo provincial es
de carácter esencialmente nacional.
Integrará las realidades provinciales, locales y regionales.
Asegura el derecho de los padres a la libre elección del
establecimiento educativo para sus hijos, la formación vinculada
con el trabajo social y productivo, la creatividad, el pensamiento
crítico y autónomo y la relación escuela, ciencia y tecnología.
El Estado articulará acciones con los municipios, comunas y
organizaciones de la comunidad, dirigidas a la creación y
funcionamiento de escuelas, pudiendo contribuir a su sostenimiento
siempre que funcionen con las garantías aquí establecidas.
Artículo 262.- El Consejo General de Educación
dispondrá acciones positivas para brindar progresivamente a las
escuelas de zonas desfavorables, alejadas del radio urbano,
periurbanas y rurales, los recursos necesarios para fortalecer el
arraigo del docente al mismo, la permanencia de los alumnos en el
sistema y doble escolaridad que permita complementar lo curricular
con actividades recreativo formativas.
Dispondrá la creación de instancias educativas y de capacitación
para las personas privadas de su libertad en las unidades
penitenciarias provinciales.
Artículo 263.- La organización y dirección
técnica y administrativa de la enseñanza común, será confiada a un
Consejo General de Educación, autónomo en sus funciones, compuesto
por un director general de escuelas, que ejercerá su presidencia y
cuatro vocales, nombrados, uno y otros, por el Poder Ejecutivo,
con acuerdo del Senado, por un período de cuatro años. Sus
atribuciones serán deslindadas por la ley.
Artículo 264.- El director general de escuelas es
responsable del gobierno y administración de la educación. Además
de las condiciones que establezca la ley, debe ser argentino
nativo o naturalizado y docente con diez años de ejercicio en
cualquier modalidad. Iguales condiciones deben reunir los vocales.
El Consejo General de Educación, mantendrá actualizada y en
condiciones de accesibilidad pública, una base informativa y
estadística que facilite el planeamiento del sistema.
Artículo 265.- El Estado impulsa la
jerarquización funcional de las instituciones educativas.
Incorpora la comunidad educativa, municipios y comunas e
instituciones intermedias en la gestión. Las instituciones
escolares dispondrán de plantas funcionales completas, que
incluyan equipos interdisciplinarios.
Artículo 266.- Habrá en cada departamento un
consejo departamental de educación, en forma honoraria, con
participación de la comunidad educativa, los municipios y comunas.
Artículo 267.- La educación es confiada a
docentes titulados. El Estado asegura el respeto a la labor del
maestro y la formación docente de grado, y se obliga a brindarles
perfeccionamiento gratuito, permanente y en servicio.
El docente ejerce su profesión sobre la base de la
responsabilidad, el respeto a la libertad de cátedra y de
enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares
establecidas por el Consejo General de Educación.
Artículo 268.- El presupuesto educativo para
atender el fondo de educación común esta formado por el veintiocho
por ciento, como mínimo, de las rentas generales disponibles de la
Provincia y por los demás recursos que la ley establezca. Se
destinará al sostenimiento de la educación obligatoria, al pago de
los gastos y sueldos que ella demande y a la extensión de su
obligatoriedad.
Las rentas escolares de toda la Provincia serán administradas por
el Consejo General de Educación que rendirá cuenta anualmente ante
el Tribunal de Cuentas, de la administración e inversión de los
fondos que le fueren entregados.
Artículo 269.- La Universidad Provincial tiene
plena autonomía. El Estado garantiza su autarquía y gratuidad e
impulsa su articulación pedagógica con los institutos dependientes
del Consejo General de Educación.
Artículo 270.- El Estado: –Fomenta el
funcionamiento de las bibliotecas escolares y populares.
–Sostiene el sistema provincial de becas, destinado a los alumnos
cuya situación socioeconómica, ponga en riesgo su ingreso y
permanencia en el sistema educativo.
–Contrata una póliza escolar obligatoria, a su cargo, para los
alumnos matriculados de todos los niveles y modalidades de
escuelas de gestión estatal y privadas gratuitas.
Artículo 271.- La Provincia desarrolla la
política de ciencia y tecnología como bien público y garantiza la
libertad de la investigación científica y tecnológica, el
aprovechamiento social de los conocimientos en orden al bienestar
general e impulsa el fortalecimiento de la capacidad tecnológica y
creativa del sistema productivo de bienes y servicios y, en
particular, de las pequeñas y medianas empresas.
A fin de articular las actividades que en materia de desarrollo e
investigación científica y tecnológica se realicen, habrá un
sistema de ciencia y tecnología que promoverá la integración de
universidades, institutos, centros de investigación públicos y
privados.
SECCIÓN XI
Reforma de la Constitución
Artículo 272.- La presente Constitución, no podrá ser
reformada, en todo o en parte, sino por una Convención
especialmente nombrada para ese efecto por el pueblo de la
Provincia, en elección directa.
Artículo 273.- La Convención será convocada por
una ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la
reforma, expresándose al mismo tiempo, si ésta debe ser general o
parcial y determinando, en caso de ser parcial, los artículos o la
materia sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se dé
con ese objeto, deberá ser sancionada con dos tercios de votos del
número total de los miembros de cada cámara; y, si fuese vetada,
será necesario para su promulgación, que la Asamblea insista con
igual número de votos.
Artículo 274.- La Convención no podrá comprender
en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de
convocatoria; pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o
complementar, las disposiciones de la Constitución, cuando
considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma
declarada por la ley.
Artículo 275.- En el caso del artículo anterior,
la Legislatura no podrá insistir, dictando nueva ley de reforma,
mientras no hayan transcurrido por lo menos dos períodos
legislativos sin contar el que correspondiera a la ley de la
reforma.
Artículo 276.- Para ser Convencional se requiere:
ser argentino, con ciudadanía natural en ejercicio o legal después
de cuatro años de obtenida y tener veinticinco años de edad. El
cargo de Convencional, es compatible con cualquier otro cargo
público nacional o provincial, que no sea el de gobernador,
vicegobernador, ministro, presidente de municipalidad o jefe de
policía.
Artículo 277.- La Convención se compondrá de un
número de miembros igual al de la totalidad de senadores y
diputados. Serán elegidos en la misma forma que estos últimos y
gozarán de las mismas inmunidades y remuneración mientras ejerzan
su cargo.
Artículo 278.- La Convención funcionará en la
capital de la Provincia y se instalará en el local de la Honorable
Legislatura o en el que ella misma pueda determinar. Tendrá
facultades para designar su personal y confeccionar su
presupuesto.
Artículo 279.- La Convención funcionará durante
el término de un año, a contar desde la fecha de la solemne
instalación, debiendo ésta producirse dentro de los noventa días
de la elección de Convencionales.
Podrá, asimismo, fijar el término de sus sesiones, el cual será
prorrogable, no pudiendo exceder del año antes establecido.
SECCIÓN XII
Disposiciones Transitorias
Artículo 280.- A los fines de la aplicación del artículo
62 la reglamentación de las normas, leyes y ordenanzas que
declaren derechos y a la fecha de entrar en vigencia de la
presente, no se encuentre sancionada, tendrá un período de cuatro
años para realizarla en su respectivo ámbito de competencia.
Artículo 281.- La Legislatura sancionará las
leyes orgánicas y las reformas a las leyes existentes que fueran
menester para el funcionamiento de las instituciones creadas por
esta Constitución y las modificaciones introducidas por la misma.
Si transcurriera más de un año sin sancionarse alguna de esas
leyes o reformas, el Poder Ejecutivo quedará facultado para
dictar, con carácter provisorio, los decretos reglamentarios que
exija la aplicación de los nuevos preceptos constitucionales.
Dichos reglamentos quedarán sin efecto con la sanción de las leyes
respectivas que producirán la derogación automática de aquéllos.
Artículo 282.- Las actuales leyes orgánicas
continuarán en vigencia, en lo que sean compatibles con esta
Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que
correspondan a las disposiciones de este estatuto constitucional.
Artículo 283.- Hasta tanto se sancione la ley que
establezca y determine los cargos políticos sin estabilidad que
pueden ser designados sin concurso, los funcionarios de los
organismos, reparticiones públicas de la provincia, los municipios
y las comunas que gozan de la facultad de nombramiento de
personal, no podrán ejercerla en su entidad respecto de sus
familiares comprendidos en el tercer grado de consanguinidad o de
afinidad, en ningún empleo público permanente.
Artículo 284.- Hasta tanto se dicten las normas
de creación de los tribunales inferiores en lo contencioso
administrativo, mantendrá su competencia originaria en la materia
el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 285.- Hasta tanto se dicte la norma
reglamentaria del Consejo de la Magistratura seguirá rigiendo el
Decreto Nro. 39/03 del Poder Ejecutivo y sus modificatorios.
Artículo 286.- Los juzgados de paz legos, pasarán
a ser juzgados de paz letrados cuando se produzcan las vacancias
de sus titulares, excepto que estén ocupados por abogados, en cuyo
caso la transformación será automática.
Artículo 287.- Hasta tanto se dicte la norma que
determine los órganos competentes para resolver las solicitudes de
libertad condicional de los penados, el juez de ejecución de penas
y medidas de seguridad resolverá sobre el trámite respectivo que
deberá asegurar inexcusablemente la asistencia letrada del
solicitante y la intervención del Ministerio Fiscal durante todo
el desarrollo del mismo, siendo sus resoluciones recurribles.
Artículo 288.- La integración dispuesta en el
artículo 96 de la Cámara de Diputados comenzará a regir cuando se
produzca su renovación.
Artículo 289.- La disposición del artículo 161
será de aplicación inmediata, no se computarán a los fines del
citado dispositivo los mandatos cumplidos. Se considerará al
actual período de gobierno como primero a los fines del artículo
161.
Artículo 290.- Las reformas introducidas en la
Sección IX, artículos 233, 234, 235, 236 y 253, regirán a partir
del próximo período de gobierno, siendo aplicable hasta el
vencimiento de los actuales mandatos lo dispuesto por el Régimen
Municipal vigente.
Artículo 291.- A los efectos de garantizar la
aplicación del artículo 234, se establece que aquellos ciudadanos
que a la fecha de la sanción de esta Constitución se encontraren
desempeñando su segundo mandato consecutivo como presidentes
municipales, sólo podrán en lo sucesivo ser electos en períodos
alternados.
Artículo 292.- A los efectos del cumplimiento del
artículo 246, el gobierno provincial deberá incrementar anual,
gradual, igual y proporcionalmente, las remesas en un plazo no
mayor a cinco años, a partir del ejercicio fiscal dos mil diez.
Artículo 293.- Una ley reglamentará la
implementación de la automaticidad de la remisión de fondos
coparticipables a los municipios y comunas que establece el
artículo 246 de este capítulo. Establécese un plazo máximo
improrrogable de doce meses, para la puesta en vigencia de esta
norma.
Artículo 294.- Los municipios de segunda
categoría, aún cuando no alcancen a la fecha de sanción de la
presente el número de habitantes exigido por el artículo 230,
mantendrán la condición adquirida. Para el caso de tales
municipios se considerará la vigencia de las disposiciones del
artículo 234 a partir de la próxima elección municipal, dado que
sus integrantes resultaron electos como miembros de la junta de
fomento, no como titulares del departamento ejecutivo.
Artículo 295.- Se encomienda a los titulares de
los poderes del Estado la recepción del juramento de observancia
de esta Constitución a quienes se desempeñen en ellos.
Artículo 296.- La presente Constitución regirá
desde 1º de noviembre de dos mil ocho.
Artículo 297.- Téngase por ley fundamental de la
Provincia, publíquese, regístrese y comuníquese para que se
cumpla.
Dada en la
Sala de Sesiones de la Convención Constituyente, en la ciudad de
Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los tres días del
mes de octubre de 2008.
Dr. Jorge Pedro Busti Presidente Graciela Pasi de Garelli Dr. José
A. Reviriego Prosecretaria Secretario
|
Las
Normas aplicables o a utilizar, deben ser previamente
verificadas y ratificadas en cada caso, cotejándolas
con las publicadas en el Boletín Oficial de la República
Argentina o de cada Provincia, según corresponda.
|
Por
cualquier duda o sugerencia:
CONTACTARSE
Y PARTICIPAR |